Nacional

Ley 24.051
Ámbito: Nacional
Fecha de sanción: 17/12/91
Fecha de publicación: 17/01/92
Sumario: Ley de Generación, Manipulación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Peligrosos. Quedarán sujetos a ella los residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o destinados al transporte fuera de una provincia o que puedan afectar a las personas o al ambiente más allá de la frontera de la provincia, a criterio de la autoridad de aplicación, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuese conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. Considera peligroso a todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Excluye de los alcances de esta ley a los residuos domiciliarios, los radioactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques. Prohíbe la importación, intoducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al Territorio Nacional y sus espacios aéreo o marítimo, prohibición extensiva a los residuos de origen nuclear. Crea el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Se refiere también a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. La Provincia de Buenos Aires no adhiere a esta ley, aunque la Ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires de Residuos Peligrosos remite a sus arts. 45 a 48 y 55 a 57. La Ley 4.865 de la Provincia de Catamarca adhiere a la ley. La Provincia de Córdoba no adhiere, aunque cuenta con las Leyes 7.343 y 8.300 de la Provincia de Córdoba referidas al tema. Corrientes no adhirió ni ha dictado una ley específica. La Provincia del Chaco no adhiere. La Ley 3.946 de la Provincia del Chaco regla esta materia y derogó la Ley 3.768 de la Provincia del Chaco por la que la provincia adhería al régimen de la ley nacional. Las Leyes 3.739 y 3.742 de la Provincia de Chubut adhieren a esta ley. La Ley 8.880 de la Provincia de Entre Ríos adhiere a esta ley.. La Ley 1.135 de la Provincia de Formosa adhiere a la Ley Nacional 24.051 y a su Decreto Reglamentario 831/93. La Ley 5.011 de la Provincia de Jujuy adhiere a esta ley. La Ley 1.466 de la Provincia de La Pampa adhiere a esta ley. Las Leyes 6.214 y 6.250 de la Provincia de La Rioja adhieren a esta ley. La Ley 5.917 de la Provincia de Mendoza adhiere a esta ley. La Provincia de Misiones no adhiere a la Ley Nacional 24.051, pero cuenta con la Ley 2.899 de la Provincia de Misiones. La Provincia de Neuquén no adhiere, aunque cuenta con la Ley 2.205 de la Provincia de Neuquén. La Provincia de Río Negro no adhiere, pero ha sancionado la Ley 2.472 de la Provincia de Río Negro referida a igual tema. Salta no ha adherido a la presente ley, ni ha dictado legislación semejante. La Ley 6.665 de la Provincia de San Juan adhiere a esta ley. La Ley 5.042 de la Provincia de San Luis adhiere a esta ley. Santa Cruz no adhiere a la Ley Nacional 24.051, pero cuenta con la Ley 2.155 de la Provincia de Santa Cruz rerferida a igual materia. La Provincia de Santa Fe no ha adherido a la ley ni ha dictado legislación semejante. La Ley 6.080 de la Provincia de Santiago del Estero adhiere a esta ley. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur no ha adherido a la Ley de residuos peligrosos, pero cuenta con la Ley 105 de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur referida a igual tema. La Provincia del Tucumán adhiere a la Ley Nacional 24.051 mediante la Ley 6.605 de la Provincia de Tucumán.
Origen del dato: SAIJ - Sistema Argentino de Informática Jurídica

 
     
   
 

Provincial

Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires

Ámbito: Provincia de Buenos Aires
Decreto: 403/97
Contenido: VISTO el Decreto 450/94, reglamentario de la Ley 11.347, que regula la generación, el manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Patogénicos; el Decreto 1343/95 y 2895/95 por medio de los cuales se transfieren las facultades y se traslada el personal de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control Ambiental al Instituto Provincial del Medio Ambiente; y la Ley 11.737, de creación de la Secretaría de Política Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que existe necesidad de optimizar la aplicabilidad del Decreto 450/94, y de redefinir claramente las incumbencias de los Organismos intervinientes quienes actuarán en coordinación,
Que, a fs. 12/15 tomó la intervención de su competencia el Ministerio de Salud; Que. a fs. 25 dictaminó favorablemente la Asesoría General de Gobierno

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 21, 24, 33, 37, 38, 44, 46, 47, 49 y 50, Anexos I, II y VIII del Decreto 450/94 Reglamentario de la Ley 11.347, los que quedarán redactados como se detalla a continuación:
Artículo 1: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN: El objeto de la presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente.
Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población.
Artículo 2: RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.
Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad.
RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que puedan afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.
RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO C: Son los Residuos Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros. Los residuos de este tipo requieren , en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades físico-químicas, de un manejo especial.
Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentación.
Artículo 3: AUTORIDADES DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades.
La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del MINISTERIO DE SALUD, será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito en dichos establecimientos.
Artículo 5: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa que integra a la presente como Anexo VIII.
ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto, Gral Villegas y Florentino Ameghino.
ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suarez, Torquinst, Cnel. Pringles, Adolfo Gonzalez Chavez, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino , Carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso.
ZONA III: Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Perez, Alberti, 25 de mayo, Saladillo, y Bragado.
ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero,Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolivar, Olavarría, Benito Juarez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro , Ramallo y Tres de Febrero.
Esta división geográfica podrá ser revisada, a través de la pertinente resolución del Ministerio de Salud.
Artículo 7: Créanse los siguientes Registros:
1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este registro funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
2- Registro Provincial de Unidades y Centro de Tratamiento y Disposición
3- Registro Provincial de Transportistas de Residuos Patogénicos.
Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL.
Los Centros de Tratamiento registrados bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación.
Artículo 10: Los establecimientos públicos y privados; y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente.
Artículo 12: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:
a) para los residuos patogénicos tipo A
- espesor mínimo 60 micrones
- de color verde
- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO del MINISTERIO DE SALUD- repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
b) Para los residuos patogénicos Tipo B:
-espesor mínimo 120 micrones
-tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.
- impermeables, opacas y resistentes.
- de color rojo
-Llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO del MINISTERIO DE SALUD - repetido por lo menos (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura.
Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 21: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:
a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo del planillas que se adjuntan en el Anexo VII.
b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva.
Artículo 24: Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos deberán registrarse ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, para lo cual procederán de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo éstos los que definirán los lugares de recolección.
El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años.
Artículo 33: A las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente Decreto Reglamentario y supletoriamente la Ley nº 11.459 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales.
Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente reglamentación, a saber:
1- Estar inscripto en el Registro respectivo.
2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.
3- Plano de las instalaciones (existentes y a construir)
4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.
Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación.
Asimismo las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Artículo 37: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial Exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2 .
Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la EVALUACIÓN AMBIENTAL debe reunir.
Artículo 38: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
b) Un local destinado a depósito con las siguientes características:
b) 1. Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.
b) 2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.
b) 3. El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación.
c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 531/79)
Artículo 44: Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial Exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2.
Artículo 46: Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con:
a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acordes con lo establecido en el Anexo III de la presente.
b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación.
e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79)
f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente.
Artículo 47: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.
En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, el modo de gestión de los residuos que originan, y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso.
La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I del presente.
Artículo 49: Los inspectores de la Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos.
A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 50: Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5116; para el caso de los Transportistas y Centros de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar previsto en el Decreto 1741/96, Reglamentario de la Ley 11459.
ARTÍCULO 2º: Los plazos establecidos en los artículos 10 y 47 deberán computarse a partir de la publicación del presente.
ARTÍCULO 3º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretarios en el el Departamento de Salud y de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental y a Ministerio de Salud a sus efectos.
Decreto N°: 403/97.-
Firmado: Dr Eduardo Alberto Duhalde
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 14 de Marzo de 1997
ANEXO I:
Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquél establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación.
Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos patogénicos, asegurando su posterior inocuidad.
Centro de Despacho de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena en cámaras frigoríficas apropiadas y despacha, hacia los centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos.
Generador: De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 11.347 se consideran generadores los establecimientos asistenciales, médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia de su actividad.
Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares.
Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro del local de almacenamiento final de los establecimientos.
Prestación compensada: Este término debe interpretarse en el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos en las áreas comercialmente más codiciadas (conurbano bonaerense y gran La Plata) deberá prestar idéntico servicio en áreas no tan rentables, con un evidente fin social.
Unidad de Tratamiento: Todo dispositivo, equipo o mecanismo individual o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios, en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y propios y/o regionales cuando se tratare de un establecimiento sanitario de carácter público y provincial, asegurándose en ambos supuestos su inocuidad.
ANEXO II: DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS
(FORMULARIOS)
Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:
1- De los establecimientos:
A) Nota de presentación indicando: Denominación de la firma o razón social; Domicilio real del establecimiento; Domicilio legal; Nombre y Apellido del Director o responsable; Nombre y apellido del representante legal.
B) Memoria descriptiva:
B1) Generación: Número de Expediente del tratamiento de habilitación sanitaria; Categorización según Decreto Nº 3280/90; Nombre y apellido del/los responsables del manipuleo de residuos, de acuerdo con el Artículo 10º del presente Decreto; Servicios que producen residuos patogénicos, de acuerdo con la clasificación del Artículo 2º; Servicios que producen residuos no patogénicos, de acuerdo con la clasificación del Artículo 2º; Cantidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos generados por día.
B2) Tratamiento Propuesto
B-2.1 -Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio: Características técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivos de seguridad); Cantidad de residuos incinerados por día; Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento;
B-2.2- Si el sistema fuere contratado: Además de los dos primeros puntos del subítem anterior: Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos; Domicilio, localidad y partido; Número de Registro ante la Secretaría de Política Ambiental.-Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.
2.-De las Personas Físicas:
A) Declaración Jurada, donde conste: Nombre y apellido del profesional; Profesión y especialidad; Número de matrícula o habilitación correspondiente. Distrito; Tipo de residuos que genera y cantidad diaria aproximada; Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que lo acredite); Domicilio, localidad y partido.
La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente éstos requisitos.
Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.
A) Nota de presentación indicando: Denominación de la firma o razón social; Domicilio real del establecimiento. Domicilio legal; Nombre y apellido del director o responsable; Nombre y apellido del representante legal; Nombre y apellido del profesional responsable; Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad.
B) De los vehículos: Nómina de vehículos con copia autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores (cédula verde); Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados por eventuales accidentes; Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica Provincial (Decreto nº 4103/95 y su modificatorio).
C) De los choferes: Nombre y apellido; Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría habilitante; Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica; La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente estos requisitos.
D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad las responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una de las mismas.
E) Verificación de las Unidades de Transporte.
F) Establecer donde se realizará la tarea de lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada vez que finalice el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse en forma diaria.
G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Secretaría de Política Ambiental, en el que se asentarán todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria; y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando aspectos vinculados al generador, transportista y Centro de tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las partes involucradas.

 
     
   
 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires

Ámbito: Ciudad de Buenos Aires
Decreto: 1.886
Contenido: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 154, B.O. Nº 695 DE RESIDUOS PATOGÉNICOS Y EL MANUAL DE GESTIÓN Buenos Aires, 2 de noviembre de 2001.
Visto la Ley Nº 154 y el Expediente Nº 66.505/99, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar una efectiva gestión de los residuos patogénicos generados dentro de su ámbito territorial; Que la Ley Nº 154, conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula la gestión integral de los residuos producidos en ella; Que el texto de la ley mencionada requiere en sus Disposiciones Transitorias la obligatoriedad de su reglamentación a los fines de que la misma pueda ser aplicada; Que ha sido establecida por mandato constitucional la obligación de la gestión integral de los residuos patogénicos, y por lo tanto, resulta necesario el establecimiento de procedimientos administrativos claros, eficaces y con plazos determinados para la preservación y mejora de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que es necesario brindar seguridad jurídica a la actividad desarrollada por los sujetos generadores, operadores y transportistas de residuos patogénicos, en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre el ambiente de la ciudad; Que por ello y a los fines de dar cumplimiento al mandato Constitucional
de participación ciudadana, la ex Subsecretaría de Medio Ambiente, actual de Medio Ambiente y Espacio Público mantuvo reuniones a las que se citó a los sujetos interesados, y que serán los obligados a su cumplimiento a los fines de que la reglamentación se encuentre conteste con las necesidades actualmente existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que al mismo tiempo se realizaron relevamientos en establecimientos asistenciales de la Ciudad que brindaron una idea acabada de la forma en que se realiza la gestión integral de los residuos patogénicos. En el mismo sentido se envió una planilla que debieron contestar todos los establecimientos asistenciales sitos en ella, con carácter de Declaración Jurada y que servirá para conformar el Registro Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que la Autoridad de Aplicación, según el artículo octavo de la Ley Nº 154, es el Organismo con competencia ambiental en el Gobierno de la Ciudad; Que por Decreto Nº 339/99 se creó la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, hoy Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público como máxima autoridad ambiental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que, por mandamiento constitucional y legal, se debe establecer un sistema de información a los fines que la comunidad pueda acceder a todos los datos con que cuenta el Gobierno de la Ciudad respecto al manejo de los Residuos Patogénicos; Que, a los fines de completar la reglamentación, resulta necesario redactar un Manual de Gestión Hospitalaria con el objeto de brindar seguridad jurídica a los sujetos que realizan la segregación de los residuos; Que la definición de residuos ha sido redactada teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, como así también legislación internacional actualmente vigente; Que se han fijado los parámetros de esterilización de los residuos de acuerdo a las recomendaciones de las normas internacionales, las que aseguran la inertización biológica de dichos residuos y consecuentemente su transformación en residuos de tipo domiciliario. Conteste con lo antes expresado decimos que las circulares del CEAMSE, que establecen que tipos de residuos pueden ser recibidos por dicha planta de relleno sanitario, coinciden con los parámetros fijados en la reglamentación; Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 154 que, a todos sus efectos y como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º - Apruébase el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que, como Anexo II, se agrega al presente formando parte integrante del mismo.
Artículo 3º - Apruébanse los formularios "Manifiesto de transporte de residuos patogénicos para transitar dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", "Modelo de planillas de control de residuos a rubricarse y presentarse ante la Autoridad de Aplicación", "De las inscripciones en los Registros" y "Tarjetas de control de residuos patogénicos" que, como
Anexos III, IV, V y VI, respectivamente, se agregan al presente y forman parte integrante del mismo.
Artículo 4º El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Espacio Público, de Salud y de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Medio Ambiente y Espacio Público y de Salud, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público.
Cumplido, archívese. IBARRA - Ricciuti - Neri - Pesce - Fernández

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 154
Artículo 1º - Se encuentran comprendidos los residuos generados como consecuencia de las actividades de prevención, diagnóstico, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, siempre que estos sean infecciosos o potencialmente infecciosos según lo establecido en el artículo siguiente y el artículo 2º de la Ley Nº 154.
Artículo 2º Se consideran residuos patogénicos a los: 1) Residuos Provenientes de Zonas de Aislamiento: Residuos de pacientes en aislamiento por enfermedades transmisibles, que fueran un vector eficiente para el contagio de terceros. Incluye los residuos que fueran aptos para
la transmisión de la enfermedad que motivó el aislamiento y con probada capacidad de contagio a los trabajadores de la salud u otras personas. 2) Cultivos de agentes infecciosos: Residuos generados en los laboratorios de investigación en patología y microbiología. Incluye cultivos de especímenes provenientes de los pacientes, stocks mantenidos para investigación y residuos provenientes de la fabricación de los productos farmacéuticos que deben tratarse como patogénicos porque generalmente contienen un elevado número de microorganismos. 3) Sangre humana y productos que la contengan: Estos residuos son generados principalmente por bancos de sangre, laboratorios de análisis clínicos y químicos, laboratorios medicinales, centros de diálisis e industrias farmacéuticas. Son potencialmente patogénicos debido a la posible presencia de agentes patógenos, los que pueden o no estar demostrados. 4) Residuos Orgánicos: Tejidos orgánicos, órganos y partes del cuerpo removidas por cirugía (que no sean miembros que deban ser cremados), las realizadas por razones éticas y/o estéticas y las biopsias y autopsias. 5) Residuos contaminados provenientes de cirugía y autopsias: Los residuos generados durante intervenciones quirúrgicas y autopsias. Incluye cánulas de succión, tubos, esponjas, guantes quirúrgicos, gasas, vendas, vestimenta descartable, y todo otro elemento descartable utilizado en el acto. 6) Residuos contaminados de laboratorios: En esta categoría se encuentran incluidos los dispositivos usados para inocular, transferir o mezclar cultivos. 7) Instrumentos cortopunzantes usados: Agujas de jeringas hipo e intradérmicas, jeringas de vidrio, pipetas de vidrio, vidrios rotos y hojas de bisturíes. 8) Pipetas y jeringas usadas 9) Residuos de unidades de diálisis: Todos aquellos residuos que hubieren estado en contacto con la sangre de los pacientes sometidos a hemodiálisis. Incluyen todos los tubos y filtros. 10) Cadáveres de animales de laboratorio, parte de sus cuerpos y bedding. 11) Productos Biológicos descartados: Incluyen vacunas y otros productos biológicos descartados producidos para uso humano o veterinario. 12) Residuos Provenientes de Establecimientos Geriátricos: Elementos cortopunzantes, algodones, gasas y pañales usados cuyos excrementos contengan enteropatógenos o que resulten de pacientes con enfermedades infectocontagiosas cuya transmisión sea por esa vía. 13) Residuos Provenientes de Comunidades Terapéuticas o Centros de Rehabilitación Psicofísica donde se realice el tratamiento de adicciones: elementos corto punzantes usados descriptos en el punto 7) algodones usados, gasas usadas, y elementos usados descriptos en el punto 8) y pañales de enfermos cuyos excrementos se encuentren comprendidos en el punto 12). 14) Residuos sólidos y íquidos provenientes de lavaderos industriales de ropa contaminada con fluidos orgánicos infecciosos provenientes de establecimientos asistenciales. La enumeración antes realizada es meramente enunciativa, y puede ser ampliada por acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º Sin reglamentar.
Artículo 4º A los fines de aclarar las definiciones contenidas en el
presente artículo de la ley, al mismo tiempo que desagregar algunas necesarias, se entenderá por: 1.- TRANSPORTE: aquí se incluye: a) Transporte Interno: traslado de los residuos patogénicos, desde el punto de generación hasta los lugares de almacenamiento intermedio del establecimiento generador de residuos patogénicos, o bien hasta el lugar de acopio u almacenamiento. b) Transporte Externo: traslado de los residuos desde el establecimiento generador hasta el operador para su tratamiento, y una vez tratados el traslado de los mismos hasta la planta de disposición final. 2.- ALMACENAMIENTO: aquí se incluye: a) ALMACENAMIENTO INTERMEDIO: la guarda de los residuos en lugares intermedios, hasta ser conducidos al lugar de almacenamiento transitorio o local de acopio. b) ALMACENAMIENTO TRANSITORIO o LOCAL DE ACOPIO: la guarda transitoria, en las condiciones establecidas por la ley y la presente reglamentación, de residuos patogénicos a los fines de que en el tiempo determinado por el artículo 24 de la Ley sean transportados a una planta de tratamiento o al lugar de la disposición final. En este último caso, lo almacenado deberá haber sido sometido a tratamiento previo. 3.- DISPOSICIÓN FINAL: debe hacerse en lugares habilitados para la disposición final de residuos patogénicos una vez tratados, los cuales deberán ser asimilables a domiciliarios según lo establecido en el artículo 35 del presente.
Artículo 5º Los tratamientos utilizados para obtener la inactivación microbiológica de los residuos patológicos deberán cumplir con el siguiente estándar de eficiencia: una reducción de 6 log. 10 de las bacterias vegetativas, hongos, virus lipofílicos y/o hidrofílicos, parásitos y mycobacterias. A los fines de demostrar el cumplimiento de lo antes dicho, los operadores deberán entregar a los generadores un Certificado de Eliminación de su Condición Patógena en el que conste que se ha obtenido la adecuada inactivación microbiológica de los residuos luego de su tratamiento, además de la fecha y nombre del lugar al que fueron enviados para su disposición final. Los residuos podrán ser reciclados o reutilizados solo luego de obtenida su inactivación microbiológica según los estándares mencionados en este artículo.
Artículo 6º Sin reglamentar.
Artículo 7º Agrégase como Anexo II el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos.
Artículo 8º Será Autoridad de Aplicación del presente la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos a los fines de poder cumplir esencialmente con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno. El registro estadístico se realizará, volcando los datos obtenidos, en base informática y la planilla que los sujetos obligados al cumplimiento de este régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 "in fine" de este reglamento.
Artículo 9º A los fines del ejercicio del control, el personal dependiente de la Autoridad de Aplicación tendrá acceso, sin restricciones de ningún tipo y a cualquier hora del día, a las instalaciones de los generadores, operadores, a las unidades de transporte y al lugar de guarda y lavado de los vehículos de transporte, pudiendo aplicarse las sanciones conforme al artículo 42 de la presente.
Artículo 10 LA COMISIÓN TÉCNICA ASESORA convocada por la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, se desempeñará "ad honorem" dentro de la órbita de su competencia y estará integrada por profesionales de notoria trayectoria en la temática, representantes de organismos públicos y privados de salud, como así también de Cámaras Empresariales de sujetos que presten los servicios necesarios para la gestión integral de los residuos objeto de la presente reglamentación; todos ellos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión será convocada por la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días hábiles de la publicación del presente. Esta Comisión, en su primer reunión deberá establecer su propio reglamento interno el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación por acto administrativo. En dicho reglamento constará la frecuencia de las reuniones, de las cuales se labrará Acta donde consten sus resultados y conclusiones.
Artículo 11 El Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que forma parte del presente decreto como Anexo II, será revisado y modificado cuando sea necesario por la Autoridad de Aplicación a través del dictado del pertinente acto administrativo.
Artículo 12 La Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público habilitará un registro informatizado de generadores, transportistas, operadores y quienes realizan la disposición final de residuos patogénicos una vez tratados, dentro de su ámbito de competencia. El registro se
abrirá dentro de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente decreto. El plazo para efectuar la inscripción en el registro será dentro de los treinta (30) días hábiles desde la apertura de dicho registro, pudiendo realizarse la mencionada inscripción de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación en el caso que las entidades involucradas no hubieran efectuado la respectiva inscripción al vencimiento del plazo previsto.
Artículo 13 Además de los requisitos exigidos en la Ley, los sujetos comprendidos en este artículo, deberán: Punto 1) Inciso j) Presentar ante la Autoridad de Aplicación y poseer en el lugar de generación, unidad de transporte, y establecimiento operador de residuos, un informe conteniendo un resumen de sus datos esenciales, constancia de inscripción en el registro (formulario que consta como Anexo V del presente sellado por la autoridad de aplicación) y las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del presente, todo lo cual tendrá carácter público y, en consecuencia, deberá ser exhibido ante quien lo solicite. Punto 2 Inciso c) Los sujetos comprendidos en este punto deberán además declarar el método de tratamiento, presentar copia certificada del contrato firmado con la firma tratadora, donde deberá constar el lugar de disposición final de los residuos tratados. Tanto la firma tratadora como la que realice la disposición final deberán estar habilitadas para tales fines. Punto 3 inciso d) se remite a lo establecido en el artículo 30 de la presente. Punto 4 inciso d) Además del plan de contingencias, los operadores, tratadores de residuos patogénicos, deberán presentar un sistema alternativo de tratamiento para el caso de emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. A los fines de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar un contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos patogénicos, donde se establezca que podrán ser enviados para su tratamiento y posterior disposición final en una firma habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o suspensión del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad de tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos sujetos obligados como Anexo V forman parte del presente y deberán ser presentados en papel y base informática.
Artículo 14 El Certificado de Aptitud Ambiental y su renovación según correspondiere, deberá ser expedido por la Autoridad de Aplicación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de la presentación de la totalidad de los requisitos del artículo 13º de la Ley y la presente reglamentación. La renovación del Certificado de Aptitud Ambiental según las distintas categorías de sujetos incluidos en la ley, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento, mediante la presentación de una Declaración Jurada donde se indique si continúa realizando su actividad en las mismas condiciones o bien si realizó alguna modificación en las condiciones y datos anteriormente declarados, junto con los manifiestos de transporte de los residuos generados en ese período, las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del presente, en papel y base informática a los fines de ser volcados sus datos en el Registro creado por el artículo 8º "in fine" de la presente y los certificados de destrucción final donde conste la fecha y lugar donde fueron dispuestos finalmente, conforme lo establecido en el artículo 5º del presente.
Artículo 15 Sin reglamentar.
Artículo 16 Las modificaciones a efectuarse en los datos y Declaraciones Juradas presentadas a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la Ley y el presente Decreto, por los sujetos obligados a su cumplimiento, se realizarán: a) En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley, las mismas deberán notificarse a la Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días corridos de su producción. b) Los generadores, tratadores, y quienes realicen la disposición final, cuando realicen una modificación en alguno de los siguientes puntos: 1) incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la potencia instalada de la planta o unidad de tratamiento; 2) incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la superficie de la planta o unidad de tratamiento; 3) incremento de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos líquidos, sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos, de la planta o unidad de tratamiento; 4) modificación en el sistema de tratamiento, debiéndose gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas.
Artículo 17 En el caso de no haberse presentado la Declaración Jurada a los fines de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental o no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 ap. b)"in fine", el certificado se considerará revocado de pleno derecho sin resultar necesario la realización de comunicación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18 No se admitirá la inscripción de personas jurídicas cuando, por violación a lo dispuesto en la Ley Nº 154, los representantes legales, directores, gerentes, o administradores hubieren sido condenados por la Justicia Penal debido a su responsabilidad personal y directa en los hechos que motivaran la sanción.
Artículo 19 En el caso de inhabilitación de una persona jurídica, los integrantes de la misma que hubieren sido responsables en forma personal y directa del hecho que ocasionó dicha inhabilitación, serán pasibles de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.
Artículo 20 Dentro de la figura de generador descripta en el artículo de la ley, se considerarán como pequeños generadores a aquellos que generen menos de veinte (20) kilos por mes y todo aquel que por las características del servicio que brinda, la Autoridad de Aplicación por acto administrativo fundado lo determine como tal. A los fines de demostrar que no son generadores de residuos patogénicos, los sujetos obligados deberán presentar una Declaración Jurada en la cual quede técnicamente explicado, en virtud de la actividad o especialidad que desarrolla, que no generan residuos de este tipo. Además de las obligaciones establecidas en el presente artículo de la ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos dando estricto cumplimiento al Manual de Gestión que como Anexo II forma parte del presente.
Artículo 21 El área de tratamiento "in situ" se deberá identificar claramente con carteles indicadores visibles con la leyenda "ÁREA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS" además de la identificación internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 22 Sin reglamentar.
Artículo 23 El local de acopio o almacenamiento, deberá ser de uso exclusivo, cerrado, poseer salida cómoda, directa e indirecta, a la calle. Las dimensiones deberán ser tales que puedan depositarse los residuos patogénicos generados en el establecimiento como mínimo durante un día, dejando un espacio de no menos de un (1) metro al frente y a un costado
del lugar de almacenamiento, a los fines de tránsito interno. La altura mínima del recinto será de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). En caso de estar instalado en un sótano deberá proveerse de un sistema de desagote automático por presencia de agua en el sumidero. Además deberá poderse instalar una bomba manual, la que no será obligatorio poseer en forma permanente. Deberá estar localizado preferentemente en áreas exteriores, que no afecten la bioseguridad e higiene de otros sectores del establecimiento y su entorno. Las características constructivas de todos los elementos deberán ser: Resistentes al fuego, y a la abrasión. De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y resistentes al contacto con líquidos de pH 1 a 13 a temperaturas de hasta 70 °C y de fácil limpieza. Los muros deberán ser de paredes lisas y de colores claros. En casos especiales de alto riesgo el desagüe se hará mediante una batea de material vitrificado con capacidad para recoger toda el agua del lavado de las paredes y el piso. Antes de desaguar su contenido deberá ser clorado, de modo que quede perfectamente desinfectado (100 ppm de cloro libre). Los zócalos y los ángulos de muros deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación. Los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco. El local deberá tener una iluminación germicida mediante dos lámparas ultravioleta UV-B permanente. Balanza a los fines de poder pesar las bolsas conteniendo los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa. Los recipientes de acopio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3). Respecto a la ventilación deberá poseer una entrada inferior y salida superior de aire que podrá ser reforzada por medios mecánicos. La salida deberá ser independiente de cualquier otra del establecimiento. La sección de cada ventilación no será inferior a doscientos centímetros cuadrados (200 cm2) y estará protegida contra el ingreso de insectos y roedores por medio de mallas de material inoxidable. Las instalaciones: El local deberá estar provisto como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario. La pendiente del piso será del uno coma cinco por ciento (1,5 %). La provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un toma corriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes. Deberá también poseer protección contra incendio mediante un detector de humo iónico conectado a la central de alarma del establecimiento o bien a una alarma sónica si el hospital carece de central. Se deberá colocar un matafuego de CO2 emplazado a menos de 5 m del local y balde normal de incendio colgado próximo al grifo. El aseo de los recipientes se hará en el local de almacenamiento y en las mismas condiciones de desinfección en que se asea el local. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes de Acopio" las características de los mismos se encuentran especificadas en el artículo 25, inciso 4º del presente. Identificación externa con la leyenda "ÁREA DE ACOPIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - PELIGRO- ACCESO RESTRINGIDO" y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 24 En los casos en que se cuente con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, el acopio deberá efectuarse de la siguiente forma: 1) Se deberá contar, como mínimo, con una (1) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a depositar en ella, y una (1) cámara fría secundaria, de similar tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencias, debiendo
contar cada una de las cámaras con equipo propio de generación de frío. 2) Las cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos. 3) Deberán operar a una temperatura máxima de 0º C. 4) El tiempo máximo de acopio de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días. 5) Las cámaras frías deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento de las mismas. 6) El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las cámaras frías. 7) Deberán contar con un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado con la cámara fría por una puerta lateral con cierre hermético. 8) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar. 9) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en planillas que formen parte de un libro de hojas móviles. Dichas planillas deberán encontrarse rubricadas por la Autoridad de Aplicación del presente y foliadas. 10) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario.
Artículo 25 Almacenamiento Intermedio: Las características del recinto deberán ser: Resistentes al fuego. De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y de fácil limpieza. Los recintos deben poseer: muros lisos de color blanco o de colores claros, los pisos serán de materiales cerámicos o graníticos antideslizantes, los zócalos deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación, los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco, en las instalaciones se proveerá al local como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario, la provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un tomacorriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes, deberá también poseer protección contra incendio. Los recipientes para el almacenamiento intermedio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3). Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los anteriores, cualquier otro sistema de disposición intermedia de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes de Acopio" las características de los mismos se encuentran especificadas en el inciso 4) del presente artículo. En todos los casos la identificación externa del lugar de acopio deberá poseer la siguiente leyenda: "AREA DE ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - ACCESO RESTRINGIDO", y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 26 El modelo de tarjeta, que podrá ser también un autoadhesivo, se encuentra en el Anexo VI del presente. Dicha tarjeta podrá ser confeccionada a mano por los generadores, debiendo ser escrita con tinta indeleble.
Artículo 27 Los efluentes líquidos de los establecimientos generadores de residuos alcanzados por la presente podrán ser vertidos al sistema cloacal siempre que se ajusten a los equerimientos del Decreto Nacional Nº 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen los límites permitidos por la normativa
vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo 2º del presente, el generador deberá tratar los efluentes líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.
Artículo 28 El transporte interno deberá realizarse por un circuito previamente establecido y declarado ante la Autoridad de Aplicación del presente, en contenedores móviles que puedan ser deslizados con ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes, resistente a la abrasión y a los golpes, de fácil lavado y desinfección, con tapa de cierre hermético, preferentemente accionada a pedal. La capacidad será la adecuada a las necesidades del lugar. En cada establecimiento generador deberá existir una balanza a los fines de poder pesar los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa.
Artículo 29 El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos compuesta por dos (2) unidades como mínimo, asegurándose la falta de interrupción del servicio. Dichos vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos. b) poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie. c) color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la identificación internacional de residuos patogénicos. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo. d) que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos. e) poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento f) contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en la presente reglamentación, precintos, tarjetas o autoadhesivos y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales. En caso de accidentes en las bolsas antes mencionadas deberán precintarse e identificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto. g) que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos. h) contar con un medio de comunicación entre la central y los vehículos (celular, trunking o UHF); y además, a los efectos de controlar la trayectoria y funciones de las unidades, éstas deberán estar dotadas de un sistema que permita determinar, desde la sede de la Autoridad de Aplicación, su ubicación específica de modo de poder en todo momento conocer en tiempo real (2 a 7 minutos) el lugar donde se encuentran las unidades de transporte. Este sistema se deberá basar en la técnica Global Position System (GPS) debiendo estar conectada y alimentada por el sistema energético del vehículo, sin permitir su interrupción voluntaria o manual. La cartografía del sistema deberá ser geo-referenciada en un mapa vectorizado que tendrá asociada una tabla de calles de modo de conocer la ubicación del vehículo sin tener que maximizar el mapa. El sistema de control deberá registrar los tiempos diferidos de todos los vehículos a controlar y la base de datos histórica deberá guardar los datos de los recorridos diarios de los vehículos referenciando la calle y el número de camión. El medio de transmisión de los datos deberá ser exclusivo para la transmisión de los mismos. Los costos operativos serán de exclusivo costo y cargo de las empresas que presten el servicio de transporte y tratamiento de los residuos. i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en particular deberán observar estrictamente las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y las del Reglamento General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carreteras. j) No se podrá efectuar el trasbordo de residuos a otra unidad salvo en el caso contemplado en el artículo 31 de la Ley. k) En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes. Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores: 1. capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos. 2. atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos. 3. elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas. Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo: I. peligrosidad de los residuos patogénicos. II. procedimientos de seguridad para su manipuleo, y III. plan de contingencias para la minimización del riesgo ante acciones y notificaciones en caso de accidentes.
Artículo 30: La higienización de los vehículos se deberá realizar en un local exclusivo para el lavado de los mismos, de dimensiones acordes con el número de unidades utilizadas y con la frecuencia de los lavados a efectuarse, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza. b) piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final. c) provisión de agua, manguera, cepillo y demás elementos de limpieza. d) elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.
Artículo 31 Sin reglamentar
Artículo 32 La Identificación de los establecimientos aludida en la segunda parte del artículo deberá ser realizada mediante la colocación de un cartel en la puerta del establecimiento y otro en el lugar donde se realice el tratamiento de los mismos cuando correspondiere, debiendo ser el mismo de dimensiones tales que permita su visibilidad inmediata. Dichos carteles deberán contener en su centro el símbolo internacional de residuos patogénicos con la siguiente leyenda al pie, en letra imprenta y de fácil lectura: "OPERADOR DE RESIDUOS PATOGÉNICOS" U "OPERADOR DE RESIDUOS PATOGÉNICOS COMO ACTIVIDAD ACCESORIA" según corresponda.
Artículo 33 Se consideran unidades de tratamiento interno aquellos equipos, métodos, técnicas, tecnologías, procesos o sistemas de tratamiento interno instalados como uso complementario del establecimiento generador, siempre que no traten más de ocho (8) toneladas diarias, salvo autorización excepcional y expresa por parte de la autoridad de aplicación en un caso de contingencias. A los fines de la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental no se considerarán "terceros" cuando el tratamiento sea de residuos provenientes de establecimientos pertenecientes a un mismo organismo o persona pública o privada. Estas Unidades de Tratamiento, deberán estar aisladas sin poder afectar la
bioseguridad e higiene del establecimiento generador y en especial de las siguientes áreas: de atención y circulación de pacientes internos y deambulatorios, de elaboración de alimentos, lavaderos, laboratorios y dependencias donde se desarrollen actividades propias o conexas del establecimiento generador. No podrán arrojarse a desagüe cloacal o red de desagüe, los efluentes líquidos generados por dichas unidades con motivo de su actividad o limpieza, sin previo tratamiento, además de cumplir con el resto de la normativa complementaria vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34 Los convenios a que hace referencia el artículo 34 de la Ley deben ser presentados ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de solicitar la inscripción en el registro, y la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 35 La desaparición de la condición patógena del residuo debe entenderse como su transformación en un residuo de tipo domiciliario, debiendo convenir con el establecimiento que realizará su disposición final la forma de transporte seguro de los mismos.
Artículo 36 El local de almacenamiento de los tratadores deberá cumplir con los mismos requisitos que los locales de acopio de los establecimientos generadores establecidos en el artículo 23 del presente y la Ley.
Artículo 37 Además de lo establecido en el presente artículo de la ley, los equipos, métodos, o sistemas de tratamiento de residuos deben estar aprobados en su país de origen. Consecuentemente debe presentarse la documentación que acredita dicha aprobación además de los antecedentes de su uso, y el cumplimiento de alguna norma internacional, como: DIN, ISO, EPA, BRITISH STANDARD, etc. Los procesos para el tratamiento de los residuos deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación quien, dentro del plazo de seis (6) meses desde su aprobación, deberá realizar una inspección a los fines de validar la metodología utilizada por el tratador, a los efectos de demostrar que el equipo de tratamiento continúa cumpliendo con los parámetros de eficiencia fijados en el artículo 5º de la presente.
Artículo 38 Sin reglamentar.
Artículo 39 Sin reglamentar.
Artículo 40 En el Anexo III de la presente obra el modelo de manifiesto legal de uso obligatorio dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada uno de los sujetos intervinientes en la gestión integral del residuo debe poseer uno de los cuatro formularios que componen el manifiesto, a saber: una para el generador, una para el transportista,
una para el tratador y la última para quien realiza la disposición final. El manifiesto contenido en el Anexo III, deberá ser confeccionado por los obligados al cumplimiento de la presente reglamentación por cuadruplicado. Dichos manifiestos en forma previa a efectuarse el transporte deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación de la presente a los fines que los mismos sean timbrados. Sin el timbrado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los manifiestos no poseerán validez legal.
Artículo 41 Sin reglamentar.
Artículo 42 Sin reglamentar.
Artículo 43 Sin reglamentar.
Artículo 44 Sin reglamentar.

ANEXO II: Manual de Gestión de Residuos Patogénicos
Índice
Residuos de Establecimientos de Salud; Programa de manejo de los residuos; Pautas para garantizar el éxito del programa; Objetivos del programa de manejo de residuos; Apertura programática; Responsables / Tareas; Manejo de Residuos; Fases operativas; Contingencia;
Higiene; Bioseguridad; Introducción; Objetivo general; Cuidados a tener en cuenta; Vestimenta; Cuidados especiales; Controles de salud; Accidentes laborales; Programa de Formación Permanente; Propósito; Objetivos; Metodología; Contenidos; Bibliografía.

Programa de gestión de los residuos
La programación consiste en definir una estrategia por etapas, que deberá asegurar la cuidadosa implementación de medidas, sumada a la distribución apropiada de los recursos, teniendo en cuenta las prioridades establecidas. Facilitará las acciones de continuidad y la obtención de logros, ejerciendo influencia tanto sobre la motivación de las autoridades, como de los trabajadores de la salud y del público en general. A los profesionales particulares y pequeños generadores solo les será aplicable lo que específicamente establece el manual para ellos.
Pautas para garantizar el éxito del programa
-Formar un equipo de responsables del manejo de los residuos. -Designar un encargado general del manejo de los residuos. -Asegurar reemplazantes en caso de ausencia de algún responsable. -Asignar suficientes recursos financieros y humanos. -Garantizar la capacitación y entrenamiento adecuado. -Monitorear la salud y seguridad de los trabajadores según la normativa vigente. -Supervisar en forma continua para medir eficacia y eficiencia con el fin de efectuar un mejoramiento y actualización del programa, que garanticen la calidad.
Objetivos del Programa de Gestión de Residuos Objetivo General
-Optimizar la gestión de residuos patogénicos en los establecimientos que involucra la Ley Nº 154, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del personal y de la comunidad en general, promoviendo el cuidado del medio ambiente.
Objetivos específicos
-Evitar o reducir tanto como sea posible, la infección intrano-socomial y la contaminación ambiental relacionada a los residuos patogénicos. -Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo. -Capacitar al personal afectado al tratamiento de los residuos desde su generación hasta su almacenamiento final. -Lograr involucrar a todas las partes intervinientes para el adecuado manejo de los residuos. -Cumplir con las leyes vigentes. -Disminuir los costos relacionados al descarte de los residuos.
Apertura Programática Es de fundamental importancia identificar los diferentes problemas que se presenten en cada etapa del proceso. Para ello el equipo de responsables por área tendrá asignadas sus tareas formalmente y por escrito (ver "Responsables/tareas"). Cada establecimiento las ajustará de acuerdo con sus necesidades particulares. El grupo de responsables llevará a la práctica un análisis de la situación actual que consistirá en conocer: - La caracterización de los residuos producidos - Los lugares donde se generan los residuos patogénicos. -Los lugares donde se almacenan -La formación del personal -Los elementos disponibles y las condiciones de los mismos -La vestimenta y elementos de protección -Las medidas adoptadas en caso de contingencia -La existencia de normas acerca del tema -La estimación de costos.
Una vez detectados los posibles inconvenientes se establecerá un programa de capacitación para todos los involucrados (ver "Programa de Formación Permanente").
Segregación: Separar apropiadamente los residuos al momento de su disposición en el recipiente adecuado.
Contingencia: Es el derrame accidental de residuos.
Responsables – Tareas: Para organizar eficazmente el trabajo del equipo encargado de la Gestión, se sugiere una clara distribución de las tareas.
Autoridad máxima de la Institución Conformará el equipo de responsables y sus reemplazantes en caso de ausencia, mediante disposición interna. El mismo estará constituido por un encargado general, un responsable por área (médica, enfermería, técnicos, servicios generales) y un encargado de capacitación y entrenamiento del personal. Comunicará tal asignación a cada uno de los responsables, quienes deberán notificarse por escrito. Se mantendrá informado de todo el sistema de manejo de residuos y de sus posibles modificaciones. Asegurará los recursos necesarios para una gestión eficaz.
Encargado general Mantendrá informada a la autoridad máxima de todas las decisiones y acciones relacionados con el tema. Controlará la recolección interna de residuos. Garantizará la provisión adecuada de elementos. Supervisará al personal. Asegurará el correcto almacenamiento de residuos.
Jefes de Área (médica - enfermería - técnicos - servicios generales) Difundirán las normas de segregación y recolección de residuos a todo el personal profesional, técnico y de servicios generales. Establecerán comunicación permanente con el encargado general, con el objeto de identificar errores o fallas y acordar soluciones. Asegurará que el personal a su cargo reciba la capacitación adecuada.
Encargado de entrenamiento y capacitación del personal En aquellas instituciones donde hubiera Comité en Control de Infecciones, Comité de Bioseguridad, Comité de Docencia u otro que se considere, los mismos deberán coordinarse para llevar adelante esta actividad. En aquella institución que contare con Enfermero/a en Control de Infecciones este recurso humano sería el más adecuado para llevar adelante la tarea. El encargado de capacitación y entrenamiento del personal será el responsable de implementar el programa de capacitación de la institución y deberá trabajar en forma coordinada con el encargado general.

PEQUEÑOS GENERADORES Y PROFESIONALES PARTICULARES Se entenderá por pequeño generador a quienes generen menos de 20 kilos por mes, y todo aquel que por las características del servicio que brinda la Autoridad de Aplicación por acto administrativo determine como pequeño generador. En este caso es el pequeño generador o profesional particular quien tiene a su cargo la gestión integral del residuo.
Manejo de residuos. Fases operativas del Manejo de Residuos Patogénicos El manejo de residuos tanto para establecimientos de salud como para pequeños generadores y profesionales particulares incluye las siguientes fases operativas que se encuentran reguladas en el Decreto reglamentario: 1-Generación 2-Segregación 3-Almacenamiento 4-Transporte
En este punto merecen especial tratamiento los siguientes: Segregación Consiste en la separación o selección apropiada de los residuos, según la clasificación adoptada. Debe realizarse en el punto de generación. Una adecuada segregación asegura el éxito del programa y requiere capacitación previa de todo el personal en el caso de establecimientos de salud o conocimiento del pequeño generador o profesional particular. Elementos de contención Son aquellos recipientes donde se colocan los residuos inmediatamente después de la segregación. Ellos son: -el descartador para cortopunzantes -la caja para vidrios -las bolsas. Existen otros tipos de elementos de contención para residuos líquidos no biológicos o residuos radioactivos que no forman parte de los temas que se propone el desarrollo de este Manual, conforme al artículo 3° de la Ley Nº 154. Descartador para cortopunzantes Los desechos cortopunzantes son todos los objetos con capacidad de penetrar y/ o cortar tejido humano. Deberán ser desechados en descartadores inmediatamente después de utilizados. Los descartadores una vez llenos en sus tres cuartas partes deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas. Características: Material: material rígido, impermeable, resistente a caídas y perforaciones.
Requerimiento indispensable: con boca ancha para descarte de mandriles o similar, ranurados para descarte de agujas, con sus correspondientes tapas de sellado. Puede también estar ranurado para descarte de hojas de bisturí, según el área, por ejemplo, el quirófano. Aquéllos que sean depositados sobre las mesadas de trabajo deberán contar con base de sujeción. Tamaño: de acuerdo a las actividades que se realicen, tener en cuenta aquellos que deban ser utilizados en el mismo lugar de atención del paciente (tamaño pequeño). Ubicación: mesadas de estación de enfermería, laboratorio, quirófano, mesa de anestesia, bandeja de curaciones, etc. Caja o Descartadores para vidrios: Se utilizarán para el descarte de ampollas, frascos y trozos de vidrio, y se dispondrán en bolsa roja o negra, según si están contaminados o no. Bolsas: Constituyen la primera ubicación de los residuos. Deberán ser colocadas dentro de recipientes localizados en el lugar más próximo al origen de los residuos. Las bolsas rojas contendrán únicamente residuos patogénicos, y una vez llenas en las tres cuartas partes de su volumen deberán ser cerradas con precintos e identificadas conforme la reglamentación de la Ley.
Bolsas rojas: para residuos patogénicos. Bolsas negras: para residuos comunes Características Material: resistente al corte y a ser punzadas, impermeables y opacas. Espesor de las bolsas rojas: 120 micrones. Los tamaños deberán estar de acuerdo a la cantidad de residuos generados en cada lugar y al tipo de recipiente. Contingencia: Se denomina contingencia a todo derrame de residuo patogénico, por ejemplo, por rotura de bolsas. Se deberá limitar la expansión del derrame. Los desperdicios se recogerán con elementos que garanticen la seguridad del operador, por ejemplo, palas o pinzas y serán colocados en bolsas o descartadores, según corresponda. En caso de derrame de fluidos corporales se colocará papel absorbente, que se descartará en bolsa roja y luego se procederá a la limpieza habitual que fije la institución (ver "Higiene"). Protocolo de contingencia para establecimientos de salud. Para enfrentar situaciones de emergencia el protocolo debe contener y explicar las medidas necesarias que deben tomarse durante eventualidades. Estas deben ser efectivas y de fácil y rápida ejecución. La comunidad hospitalaria en general y, especialmente, el personal a cargo del manejo de residuos (de limpieza y mantenimiento) debe estar capacitado para enfrentar la emergencia y tomar a tiempo las medidas previstas. Un plan de contingencia debe incluir, pero no limitarse a: -Procedimientos de limpieza y desinfección -Protección del personal -Reempaque en caso de ruptura de bolsas o recipientes -Disposición para derrames de líquidos infecciosos o especiales. En caso de fallas en el equipo correspondiente al almacenamiento y tratamiento de residuos, deben implementarse alternativas eficaces y rápidas. Se debe aislar el área en emergencia y notificar a la autoridad responsable. Además, se deberá realizar un informe detallado de los hechos y procedimientos adoptados.
Nota: Para otras contingencias ver "Bioseguridad", "Accidentes laborales".
Higiene: Recomendaciones generales para la limpieza de los recipientes, recintos y planta de almacenamiento de residuos para establecimientos de salud, pequeños generadores y profesionales particulares.
La falta de higiene y la acumulación de líquidos, humedad y restos orgánicos
> favorecen la formación de reservorios y la proliferación de gérmenes potencialmente infectantes. Todo aquello que se encuentre limpio, seco y desinfectado no desarrollara gérmenes. La higiene requiere de tres tiempos diferentes: a) lavado / fregado con agua jabonosa y/o detergente b) enjuagado/ secado c) desinfección con Hipoclorito de Sodio diluido Si se utilizan para la limpieza detergentes desinfectantes (productos de doble acción) no es necesario el proceso de desinfección posterior. Para su uso y dilución seguir las instrucciones del fabricante. El uso de guantes resistentes es obligatorio para la protección de quien realiza la limpieza a fin de evitar lesiones en las manos con los productos de limpieza y / o accidentes de trabajo. La limpieza siempre se realiza desde las áreas más limpias hacia las más sucias. La técnica a emplear será la de arrastre por medios húmedos. El fregado es la acción más importante, ya que provoca la remoción física de los microorganismos. Se deberá disponer de un área para la limpieza de los elementos de almacenamiento en el caso de establecimientos asistenciales o de salud. No se utilizarán métodos secos (escobas, escobillones, plumeros, rejillas) que movilicen el polvo ambiental. La higiene de los recipientes se efectuará posteriormente a la recolección de los residuos y cada vez que sea necesario. Eliminar la solución utilizada en la limpieza en los inodoros, chateros o similares.
Planta de almacenamiento para establecimientos asistenciales o de salud: la limpieza deberá realizarse con agua a presión, cepillo y detergente, posteriormente desinfectado las veces que sea necesario. El Hipoclorito de Sodio deberá ser diluido: 100 cm3 en 10 litros de agua. Utilizar lavandina diluida dentro de las 24 horas y conservar en envase opaco y cerrado. No se debe mezclar lavandina con detergente, ya que además de inactivarlo como desinfectante resulta tóxico para el personal que lo utiliza. La limpieza y la desinfección deberán ser realizadas por personal exclusivamente destinado a esa tarea. Al finalizar la tarea lavar, desinfectar y colocar el equipo en el lugar destinado para tal fin, es importante que los trapos queden extendidos
para que puedan secarse, los baldes deberán quedar invertidos (boca abajo). Los elementos utilizados en la limpieza de los lugares de almacenamiento deberán ser exclusivos del sector. Al terminar la limpieza el personal se quitará los elementos de protección, los lavará y desinfectará con hipoclorito de sodio y luego se quitará los guantes y se lavará las manos con jabón antiséptico. (Ver Técnica de lavado de manos). Todo debe mantenerse visiblemente limpio.
Importante: para mayor información solicite normas y técnicas de higiene hospitalaria en su institución.
Bioseguridad
Introducción "El riesgo biológico es aquel donde el agente capaz de producir daño es un ser vivo (bacterias, virus, hongos, parásitos, etc.). El conjunto de medidas, normas y procedimientos destinados a controlar y/o minimizar dicho riesgo biológico es la bioseguridad; quedando claro que el riesgo cero no existe. El riesgo biológico para el equipo de salud existe desde que el primer ser humano ayuda a otro a recuperar su salud" (7). Es de suma importancia poder identificar los riesgos con anterioridad a la implementación de un programa de capacitación de establecimientos de salud o asistenciales, para poder determinar el uso de las barreras de protección adecuadas. Todo empleador tiene la obligación de proteger y promover la salud del personal a través de: -Educación continua -Cumplimiento de normas vigentes -Vigilancia sanitaria –Inmunizaciones -Catastro, etc.
Todo empleado tiene el derecho y la obligación de capacitarse para desempeñar las tareas pertinentes.
Objetivo General de la Bioseguridad
Minimizar el riesgo potencial de accidentes laborales en el manejo de los residuos patogénicos. Cuidados a tener en cuenta en establecimientos asisten-ciales o de salud, pequeños generadores y profesionales particulares. El lavado de manos es la técnica más sencilla y económica y la que previene gran parte de las infecciones nosocomiales, aún las relacionadas con el manejo de los residuos. Deberá realizarse siempre que se entre en contacto con el enfermo, cuando culmine sus tareas, antes de ingerir alimentos, antes y después de ir al baño y cuando las manos estén visiblemente sucias. Se define al lavado de manos como la fricción vigorosa con jabón de toda la superficie de ambas manos, seguida del enjuague con agua. Toda persona que entra en contacto con residuos patogénicos deberá realizar este procedimiento con jabón antiséptico. Técnica -Humedecer las manos -Colocar una dosis de jabón antiséptico -Jabonar toda la superficie de manos y muñecas. -Friccionar entre 10 a 15 segundos fuera del chorro del agua corriente. No olvidar los espacios interdigitales. -Enjuagar con abundante agua. -Tomar una toalla. -Secar con la toalla ambas manos. -Cerrar la canilla utilizando la toalla. -Descartar la toalla (si es descartable) en la bolsa roja, o lavarla convenientemente.
Vestimenta del personal de limpieza y/o mantenimiento en establecimientos asistenciales o de salud: Se deberá identificar la vestimenta por color de acuerdo con el área. -Ambo de uso industrial y/o uniforme que lo identifique -Delantal impermeable para el lavado de recipientes o contenedores -Guantes resistentes, reforzados en las palmas y dedos, que cubran el antebrazo -Botas de goma media caña calzadas por encima del pantalón
Vestimenta del personal que realiza el transporte interno en establecimientos asistenciales o de salud -Camisa y pantalón de uso industrial -Guantes resistentes, reforzados en las palmas y dedos, que cubran el antebrazo -Botas de goma media caña calzadas por encima del pantalón.
Vestimenta del personal a cargo del pesado y entrega de los residuos en establecimientos asistenciales o de salud -Idem "Personal de Limpieza y Mantenimiento"
Vestimenta de quienes manipulan residuos patogénicos de pequeños generadores y profesionales individuales -Guardapolvo o delantal -Delantal impermeable para el lavado de recipientes o contenedores -Guantes resistentes
Cuidados Especiales: Manejo de elementos o sustancias que requieren cuidados especiales para establecimientos de salud, pequeños generadores y profesionales particulares. Agujas, bisturíes, lancetas u otros elementos cortopunzantes. Se recomienda prestar especial atención a lo que se está haciendo. El material cortopunzante que queda expuesto significa un peligro para otra persona. Las agujas utilizadas no deberán reencapucharse, doblarse, desinsertarse manualmente de la jeringa o tirar directamente a la bolsa. No se debe forzar el ingreso de una aguja o similar en un recipiente que esté lleno. El material cortopunzante debe descartarse en descartadores para tal fin (ver "Segregación"), que deben estar en lugares cercanos al operador. Para ello se deberá llevar un descartador cuando se realicen procedimientos que impliquen la utilización de un elemento cortopunzante. Una vez llenos en sus ¾ partes, los recipientes deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas, si es posible se deberá asignar un responsable para dicha tarea. En caso de ruptura de vidrios, los trozos se deberán colocar en descartadores, debiendo asegurar que no atraviesen y rompan las bolsas de residuos. Las cajas una vez llenas deberán cerrarse y ser rotuladas "PELIGRO VIDRIOS". Fluidos corporales (ej.: orina, materia fecal, esputos, otros) Se debe tener especial cuidado cuando se desechan estos fluidos para evitar salpicaduras en el operador, las paredes que rodean el lugar, sanitarios, mobiliarios, pisos, recipientes. Se debe utilizar para su manipulación guantes, antiparras, barbijo y realizar lavado de manos al concluir la operación. Bolsas con residuos patogénicos (recolección y transporte) Toda manipulación deberá realizarse con barreras protectoras según lo establecido en el punto vestimenta (guantes, barbijos, etc.). Las bolsas deberán doblarse hacia afuera recubriendo los bordes del recipiente en ¼ de la superficie exterior para evitar la contaminación del mismo. Se deberán retirar cuando estén llenas en sus ¾ partes, cerrándolas con un precinto. Deberán llevar un rótulo identificatorio que indique lugar, fecha y hora en que fue generado el residuo. Este procedimiento será realizado por el operador dedicado a la recolección quien procederá a colocar una nueva bolsa. Las bolsas deberán ser tomadas por el cuello sin arrastrar, ni acercarlas al cuerpo. Luego se colocarán en los recipientes de almacenamiento intermedio o carro de transporte sin forzar su entrada. Queda prohibida la reutilización de bolsas y el trasvasado de los residuos. Mientras se realiza la tarea de recolección y transporte no se debe beber, comer o fumar. Toda vez que finalice su tarea, el operador deberá lavar y desinfectar el equipo de protección. La desinfección se realizará con una solución de hipoclorito de sodio diluido durante 10 minutos. Se deberá observar la integridad de guantes y botas, en caso de roturas se deberán desechar y cambiar por otros. Finalizada la tarea, el operador deberá lavarse las manos con jabón antiséptico y, de ser posible, ducharse antes de retirarse del establecimiento. Controles de salud (para establecimientos asistenciales o de salud) De acuerdo a la Ley Nº 154 en su artículo 7°, el personal realizará exámenes preocupacionales y médicos periódicos, como mínimo una vez al año, debiendo incluir placa de tórax, PPD, análisis de sangre y orina y examen clínico, a cargo y/o supervisados por el área de Promoción y Protección de la Salud o Medicina del Trabajo. Además, deberá contar con vacunas doble adultos (tétanos - difteria) y vacuna para la hepatitis B según Ley Nº 24.151, ambas con esquemas completos y chequeo posterior de seroconversión.
Se deberá eximir de tareas que impliquen riesgo a todas aquellas personas que presenten lesiones en piel expuesta.
Accidentes laborales: recomendaciones para establecimientos asistenciales o de salud, pequeños generadores y profesionales individuales. En caso de lesiones cortantes, punzantes o por salpicaduras se procederá de la siguiente manera: 1-Ante corte o punción estimular el sangrado y proceder al lavado de la zona afectada con abundante agua y jabón antiséptico. 2- En caso de salpicaduras de mucosa ocular, nasal o bucal se deberá lavar con abundante agua, no utilizando productos abrasivos (ej.: hipoclorito de sodio). 3-Dar parte al superior inmediato, a los efectos de que cada entidad empleadora haga cumplir los pasos que reglamente el accidente laboral de acuerdo a lo fijado por la Ley Nº 24.557 (Riesgo del trabajo) y su decreto reglamentario.
Programa de Formación Permanente para establecimientos asistenciales o de salud.
Propósito: Capacitar a todo el personal de la institución afectado al manejo de los residuos patogénicos para optimizar su gestión, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del personal y de la comunidad en general.
Objetivos: -Implementar un programa de capacitación permanente en relación a la temática. -Comprometer al personal para la participación en su formación continua. -Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo -Disminuir los costos institucionales. Desarrollo: El Programa de Formación Permanente en Bioseguridad se inscribe en el Programa de Gestión de Residuos Patogénicos, es decir que se diseña, se implementa y se evalúa en estrecha vinculación con el resto de actividades referidas a la temática. Por eso deberá estar coordinado por el responsable de capacitación y consensuado con los responsables del Programa General y los Comités dedicados a la temática, rescatando el valor el trabajo interdisciplinario. Se propone elaborar un plan que incluya acciones intencionadas, diseñadas e implementadas con tiempos preestablecidos, para ser aplicadas integralmente a todo el personal y la comunidad que asiste al Establecimiento de Salud. Como toda planificación o programación, debe partir de un diagnóstico de la situación real, que permita identificar los responsables, los procedimientos habituales, los recursos disponibles y los errores más frecuentes en la tarea, así como las posibles causas de los mismos.
Objetivos: Responden al "para qué" de la formación y conducen la evaluación. Luego se diseñarán las estrategias educativas y comunicacio-nales que conduzcan al logro de los objetivos. Para la formación del personal en servicio se sugiere partir del enfoque de la pedagogía de la problematización o por resolución de problemas, ya que se trata, en palabras de M.C. Davini, de una "... formación en profundidad'. No se trata de una transmisión de conocimientos que interesa solamente a las áreas intelectuales de la personalidad, sino de una interacción de experiencias entre los sujetos (...) Las características centrales de esta pedagogía muestran puntos de interés para la formación de los trabajadores de los servicios de salud. Su punto de partida es la indagación sobre la práctica entendida como la acción humana y profesional dentro de un contexto social e institucional". Para esto se pueden implementar cursos