| |
Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires
Ámbito: Provincia de Buenos Aires
Decreto: 403/97
Contenido: VISTO el Decreto 450/94, reglamentario de
la Ley 11.347, que regula la generación, el manipuleo, transporte,
tratamiento y disposición final de los Residuos Patogénicos;
el Decreto 1343/95 y 2895/95 por medio de los cuales se transfieren
las facultades y se traslada el personal de la Dirección Provincial
de Saneamiento y Control Ambiental al Instituto Provincial del Medio
Ambiente; y la Ley 11.737, de creación de la Secretaría
de Política Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que existe necesidad de optimizar la aplicabilidad del Decreto 450/94,
y de redefinir claramente las incumbencias de los Organismos intervinientes
quienes actuarán en coordinación,
Que, a fs. 12/15 tomó la intervención de su competencia
el Ministerio de Salud; Que. a fs. 25 dictaminó favorablemente
la Asesoría General de Gobierno
Por
ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 5,
7, 10, 12, 21, 24, 33, 37, 38, 44, 46, 47, 49 y 50, Anexos I, II y VIII
del Decreto 450/94 Reglamentario de la Ley 11.347, los que quedarán
redactados como se detalla a continuación:
Artículo 1: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN: El objeto de la
presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo,
transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable
de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud
de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del
ambiente.
Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición
de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la
preservación ambiental y en especial la salud de la población.
Artículo 2: RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO A: Son aquellos residuos
generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de
administración o limpieza general de los mismos, depósitos,
talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.
Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen
domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente
régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel
de toxicidad.
RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos
materiales en estado sólido, semisólido, líquido
o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad
biológica, que puedan afectar biológicamente en forma directa
o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo,
agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos
de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación:
vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano,
necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación
y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos,
piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables
con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica,
material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia,
farmacia, etc.
RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO C: Son los Residuos Radioactivos de métodos
diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que
puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes,
ensayos biológicos, u otros. Los residuos de este tipo requieren
, en función de la legislación nacional vigente y por sus
propiedades físico-químicas, de un manejo especial.
Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos,
medicamentos y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando
la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles
industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales,
encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones
de la respectiva reglamentación.
Artículo 3: AUTORIDADES DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA
DE POLÍTICA AMBIENTAL será Autoridad de Aplicación
de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto del manipuleo,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos,
estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría
permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades.
La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización
Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario
del MINISTERIO DE SALUD, será Autoridad de Aplicación de
la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto de los establecimientos
generadores de residuos patogénicos estará facultada para
ejercer el control y fiscalización de las condiciones de generación,
manipuleo y áreas de depósito en dichos establecimientos.
Artículo 5: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen
en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de
manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial
pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios
de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa que integra
a la presente como Anexo VIII.
ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio,
Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral.
Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo,
Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú,
Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho,
Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado,
Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral.
Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto, Gral Villegas
y Florentino Ameghino.
ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban
Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio
Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó,
Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí,
Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suarez,
Torquinst, Cnel. Pringles, Adolfo Gonzalez Chavez, Tres Arroyos, Cnel.
Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino , Carmen de Patagones,
Daireaux y Monte Hermoso.
ZONA III: Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza,
Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral.
Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Perez,
Alberti, 25 de mayo, Saladillo, y Bragado.
ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral.
San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz,
Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Zárate,
San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero,Bartolomé
Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las
Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolivar, Olavarría,
Benito Juarez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán Sarmiento, Carmen
de Areco, San Pedro , Ramallo y Tres de Febrero.
Esta división geográfica podrá ser revisada, a través
de la pertinente resolución del Ministerio de Salud.
Artículo 7: Créanse los siguientes Registros:
1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos.
Este registro funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.
2- Registro Provincial de Unidades y Centro de Tratamiento y Disposición
3- Registro Provincial de Transportistas de Residuos Patogénicos.
Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito
de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL.
Los Centros de Tratamiento registrados bajo el régimen de la Resolución
2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de
registro otorgado para esta Reglamentación.
Artículo 10: Los establecimientos públicos y privados; y
las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos
patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial
de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación
y Fiscalización Sanitaria, en un plazo máximo de 60 días,
acompañando una declaración jurada, con las características
de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla
en el Anexo II de la presente.
Artículo 12: La disposición transitoria de los residuos
patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará
en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes
características:
a) para los residuos patogénicos tipo A
- espesor mínimo 60 micrones
- de color verde
- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número
de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN
Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE CONTROL SANITARIO del MINISTERIO DE SALUD- repetido por lo menos cuatro
(4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño
no será inferior a 3 centímetros.
b) Para los residuos patogénicos Tipo B:
-espesor mínimo 120 micrones
-tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros
dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.
- impermeables, opacas y resistentes.
- de color rojo
-Llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número
de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN
Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE CONTROL SANITARIO del MINISTERIO DE SALUD - repetido por lo menos (4)
veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no
será inferior a 3 centímetros.
El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar
de generación del residuo, mediante la utilización de un
precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá
su apertura.
Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según
modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes,
cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos
patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse
por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 21: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación,
deberán llevar la siguiente documentación:
a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se
consignarán los datos esenciales de generación, tipo de
residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al
modelo del planillas que se adjuntan en el Anexo VII.
b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final
de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición
de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaría de Control
Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas
podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad
de aplicación respectiva.
Artículo 24: Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos
deberán registrarse ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL, para lo cual procederán de acuerdo a lo establecido
en el Anexo II del presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos
tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros
de Tratamiento, siendo éstos los que definirán los lugares
de recolección.
El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá
realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones
previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente
por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad emitirá
la autorización, previa verificación de las condiciones
requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez
de dos años.
Artículo 33: A las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos
que funcionen dentro de un establecimiento generador, les serán
aplicadas las prescripciones del presente Decreto Reglamentario y supletoriamente
la Ley nº 11.459 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones
de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales.
Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán
los que se prevén en la presente reglamentación, a saber:
1- Estar inscripto en el Registro respectivo.
2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento
a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones
técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.
3- Plano de las instalaciones (existentes y a construir)
4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.
Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las
disposiciones de la presente reglamentación.
Asimismo las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán
tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias,
de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Artículo 37: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos
serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales,
encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto
Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación
tipo D-Industrial Exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en
el capítulo IV puntos 1 y 2 .
Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos
mínimos que la EVALUACIÓN AMBIENTAL debe reunir.
Artículo 38: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos,
deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos
unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema
alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada
la prestación del servicio.
Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos
de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo
y estará directamente vinculado al depósito por una puerta
lateral con cierre hermético.
b) Un local destinado a depósito con las siguientes características:
b) 1. Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose
un excedente para los casos en que se produzca una interrupción
en el proceso de incineración.
b) 2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores
claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario
y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención
de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método
de cloración, previo a su eliminación final.
b) 3. El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores
con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con
el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación.
c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el
cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado
en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 531/79)
Artículo 44: Los centros de despacho de residuos patogénicos
son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales,
encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto
Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación
tipo D - Industrial Exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en
el capítulo IV puntos 1 y 2.
Artículo 46: Los centros de despacho de residuos patogénicos
deberán contar con:
a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características
técnicas acordes con lo establecido en el Anexo III de la presente.
b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos
de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo,
estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral
con cierre hermético.
c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato
registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta
reglamentación.
e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el
que contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado
en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79)
f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos
patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido
en el capítulo pertinente.
Artículo 47: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos
u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el
tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la
fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente.
En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según
normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1)
año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho
lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente,
deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.
En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados
de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar
a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización
Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario
del Ministerio de Salud, el modo de gestión de los residuos que
originan, y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un
residuo no patogénico, acompañando además declaración
jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente,
según el caso.
La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación
de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción
de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance
dado en el Anexo I del presente.
Artículo 49: Los inspectores de la Secretaría de Política
Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo,
a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades
de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos
sus vehículos en tránsito; como así también
los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación
y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría
de Control Sanitario del Ministerio de Salud, tendrán acceso sin
restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a
los generadores de residuos patogénicos.
A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la
presente reglamentación, podrán recabar del propietario
o responsable toda la información y/o documentación que
juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública.
Artículo 50: Las infracciones a las disposiciones de la presente,
por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que
establecen el Decreto Ley 8841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5116;
para el caso de los Transportistas y Centros de Tratamiento y Disposición
Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar
previsto en el Decreto 1741/96, Reglamentario de la Ley 11459.
ARTÍCULO 2º: Los plazos establecidos en los artículos
10 y 47 deberán computarse a partir de la publicación del
presente.
ARTÍCULO 3º: El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretarios en el el Departamento de Salud y
de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO4º: Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de
Política Ambiental y a Ministerio de Salud a sus efectos.
Decreto N°: 403/97.-
Firmado: Dr Eduardo Alberto Duhalde
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 14 de Marzo
de 1997
ANEXO I:
Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica,
centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquél
establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención
a la salud humana o animal, con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento y/o rehabilitación.
Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento
industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos
patogénicos, asegurando su posterior inocuidad.
Centro de Despacho de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento
industrial que recepciona, almacena en cámaras frigoríficas
apropiadas y despacha, hacia los centros de tratamiento final, contenedores
con residuos patogénicos.
Generador: De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 11.347 se consideran generadores los establecimientos asistenciales,
médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis
clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación,
gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o
jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia
de su actividad.
Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patogénicos
y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y
consultorios particulares.
Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas
con residuos patogénicos y no patogénicos dentro del local
de almacenamiento final de los establecimientos.
Prestación compensada: Este término debe interpretarse en
el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos
en las áreas comercialmente más codiciadas (conurbano bonaerense
y gran La Plata) deberá prestar idéntico servicio en áreas
no tan rentables, con un evidente fin social.
Unidad de Tratamiento: Todo dispositivo, equipo o mecanismo individual
o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios,
en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y propios y/o
regionales cuando se tratare de un establecimiento sanitario de carácter
público y provincial, asegurándose en ambos supuestos su
inocuidad.
ANEXO II: DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS
(FORMULARIOS)
Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:
1- De los establecimientos:
A) Nota de presentación indicando: Denominación de la firma
o razón social; Domicilio real del establecimiento; Domicilio legal;
Nombre y Apellido del Director o responsable; Nombre y apellido del representante
legal.
B) Memoria descriptiva:
B1) Generación: Número de Expediente del tratamiento de
habilitación sanitaria; Categorización según Decreto
Nº 3280/90; Nombre y apellido del/los responsables del manipuleo
de residuos, de acuerdo con el Artículo 10º del presente Decreto;
Servicios que producen residuos patogénicos, de acuerdo con la
clasificación del Artículo 2º; Servicios que producen
residuos no patogénicos, de acuerdo con la clasificación
del Artículo 2º; Cantidad promedio de residuos patogénicos
y no patogénicos generados por día.
B2) Tratamiento Propuesto
B-2.1 -Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio: Características
técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto
de evacuación de gases, materiales constructivos, características
de los quemadores si correspondiere, dispositivos de seguridad); Cantidad
de residuos incinerados por día; Croquis de ubicación de
la unidad de tratamiento dentro del establecimiento;
B-2.2- Si el sistema fuere contratado: Además de los dos primeros
puntos del subítem anterior: Denominación del establecimiento
de tratamiento final de residuos patogénicos; Domicilio, localidad
y partido; Número de Registro ante la Secretaría de Política
Ambiental.-Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de
los contratos celebrados para el tratamiento.
2.-De las Personas Físicas:
A) Declaración Jurada, donde conste: Nombre y apellido del profesional;
Profesión y especialidad; Número de matrícula o habilitación
correspondiente. Distrito; Tipo de residuos que genera y cantidad diaria
aproximada; Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma
contratada a tal fin. (Documentación que lo acredite); Domicilio,
localidad y partido.
La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente
éstos requisitos.
Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.
A) Nota de presentación indicando: Denominación de la firma
o razón social; Domicilio real del establecimiento. Domicilio legal;
Nombre y apellido del director o responsable; Nombre y apellido del representante
legal; Nombre y apellido del profesional responsable; Copia autenticada
del contrato de constitución de la sociedad.
B) De los vehículos: Nómina de vehículos con copia
autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores
(cédula verde); Seguro de Responsabilidad Civil y de daños
ocasionados por eventuales accidentes; Copia autenticada de Certificado
de Revisión Técnica Provincial (Decreto nº 4103/95
y su modificatorio).
C) De los choferes: Nombre y apellido; Copia autenticada de Licencia de
Conductor con categoría habilitante; Copia autenticada de examen
de Aptitud Psicofísica; La Autoridad de Aplicación podrá
adecuar periódicamente estos requisitos.
D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista
y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad las responsabilidades,
en las actividades que le son propias a cada una de las mismas.
E) Verificación de las Unidades de Transporte.
F) Establecer donde se realizará la tarea de lavado e higienizado
de las Unidades de Transporte cada vez que finalice el servicio de recolección,
hecho que deberá realizarse en forma diaria.
G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Secretaría
de Política Ambiental, en el que se asentarán todos los
servicios realizados o novedades producidas en forma diaria; y el manifiesto
que acompañará el vehículo contemplando aspectos
vinculados al generador, transportista y Centro de tratamiento, siendo
el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las
partes involucradas. |
|
| |
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
Poder
Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires
Ámbito:
Ciudad de Buenos Aires
Decreto: 1.886
Contenido: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY Nº 154, B.O. Nº 695 DE RESIDUOS PATOGÉNICOS
Y EL MANUAL DE GESTIÓN Buenos Aires, 2 de noviembre de 2001.
Visto la Ley Nº 154 y el Expediente Nº 66.505/99, y CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de
la Ciudad de efectuar una efectiva gestión de los residuos patogénicos
generados dentro de su ámbito territorial; Que la Ley Nº 154,
conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, regula la gestión integral de
los residuos producidos en ella; Que el texto de la ley mencionada requiere
en sus Disposiciones Transitorias la obligatoriedad de su reglamentación
a los fines de que la misma pueda ser aplicada; Que ha sido establecida
por mandato constitucional la obligación de la gestión integral
de los residuos patogénicos, y por lo tanto, resulta necesario
el establecimiento de procedimientos administrativos claros, eficaces
y con plazos determinados para la preservación y mejora de la calidad
de vida de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que es necesario brindar seguridad jurídica a la actividad desarrollada
por los sujetos generadores, operadores y transportistas de residuos patogénicos,
en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre
el ambiente de la ciudad; Que por ello y a los fines de dar cumplimiento
al mandato Constitucional
de participación ciudadana, la ex Subsecretaría de Medio
Ambiente, actual de Medio Ambiente y Espacio Público mantuvo reuniones
a las que se citó a los sujetos interesados, y que serán
los obligados a su cumplimiento a los fines de que la reglamentación
se encuentre conteste con las necesidades actualmente existentes en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que al mismo tiempo se realizaron
relevamientos en establecimientos asistenciales de la Ciudad que brindaron
una idea acabada de la forma en que se realiza la gestión integral
de los residuos patogénicos. En el mismo sentido se envió
una planilla que debieron contestar todos los establecimientos asistenciales
sitos en ella, con carácter de Declaración Jurada y que
servirá para conformar el Registro Ambiental de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; Que la Autoridad de Aplicación, según el
artículo octavo de la Ley Nº 154, es el Organismo con competencia
ambiental en el Gobierno de la Ciudad; Que por Decreto Nº 339/99
se creó la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, hoy Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público
como máxima autoridad ambiental en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; Que, por mandamiento constitucional y legal, se debe establecer
un sistema de información a los fines que la comunidad pueda acceder
a todos los datos con que cuenta el Gobierno de la Ciudad respecto al
manejo de los Residuos Patogénicos; Que, a los fines de completar
la reglamentación, resulta necesario redactar un Manual de Gestión
Hospitalaria con el objeto de brindar seguridad jurídica a los
sujetos que realizan la segregación de los residuos; Que la definición
de residuos ha sido redactada teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud, como así también
legislación internacional actualmente vigente; Que se han fijado
los parámetros de esterilización de los residuos de acuerdo
a las recomendaciones de las normas internacionales, las que aseguran
la inertización biológica de dichos residuos y consecuentemente
su transformación en residuos de tipo domiciliario. Conteste con
lo antes expresado decimos que las circulares del CEAMSE, que establecen
que tipos de residuos pueden ser recibidos por dicha planta de relleno
sanitario, coinciden con los parámetros fijados en la reglamentación;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos
102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 154 que, a todos sus efectos y como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2º - Apruébase el Manual de Gestión
de Residuos Patogénicos que, como Anexo II, se agrega al presente
formando parte integrante del mismo.
Artículo 3º - Apruébanse los formularios "Manifiesto
de transporte de residuos patogénicos para transitar dentro del
ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", "Modelo
de planillas de control de residuos a rubricarse y presentarse ante la
Autoridad de Aplicación", "De las inscripciones en los
Registros" y "Tarjetas de control de residuos patogénicos"
que, como
Anexos III, IV, V y VI, respectivamente, se agregan al presente y forman
parte integrante del mismo.
Artículo 4º El presente Decreto será refrendado por
los señores Secretarios de Medio Ambiente y Espacio Público,
de Salud y de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5º - Regístrese, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías
de Medio Ambiente y Espacio Público y de Salud, y para su conocimiento
y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Medio
Ambiente y Espacio Público.
Cumplido, archívese. IBARRA - Ricciuti - Neri - Pesce - Fernández
ANEXO
I
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY Nº 154
Artículo 1º - Se encuentran comprendidos los residuos generados
como consecuencia de las actividades de prevención, diagnóstico,
rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción
comercial de elementos biológicos, siempre que estos sean infecciosos
o potencialmente infecciosos según lo establecido en el artículo
siguiente y el artículo 2º de la Ley Nº 154.
Artículo 2º Se consideran residuos patogénicos a los:
1) Residuos Provenientes de Zonas de Aislamiento: Residuos de pacientes
en aislamiento por enfermedades transmisibles, que fueran un vector eficiente
para el contagio de terceros. Incluye los residuos que fueran aptos para
la transmisión de la enfermedad que motivó el aislamiento
y con probada capacidad de contagio a los trabajadores de la salud u otras
personas. 2) Cultivos de agentes infecciosos: Residuos generados en los
laboratorios de investigación en patología y microbiología.
Incluye cultivos de especímenes provenientes de los pacientes,
stocks mantenidos para investigación y residuos provenientes de
la fabricación de los productos farmacéuticos que deben
tratarse como patogénicos porque generalmente contienen un elevado
número de microorganismos. 3) Sangre humana y productos que la
contengan: Estos residuos son generados principalmente por bancos de sangre,
laboratorios de análisis clínicos y químicos, laboratorios
medicinales, centros de diálisis e industrias farmacéuticas.
Son potencialmente patogénicos debido a la posible presencia de
agentes patógenos, los que pueden o no estar demostrados. 4) Residuos
Orgánicos: Tejidos orgánicos, órganos y partes del
cuerpo removidas por cirugía (que no sean miembros que deban ser
cremados), las realizadas por razones éticas y/o estéticas
y las biopsias y autopsias. 5) Residuos contaminados provenientes de cirugía
y autopsias: Los residuos generados durante intervenciones quirúrgicas
y autopsias. Incluye cánulas de succión, tubos, esponjas,
guantes quirúrgicos, gasas, vendas, vestimenta descartable, y todo
otro elemento descartable utilizado en el acto. 6) Residuos contaminados
de laboratorios: En esta categoría se encuentran incluidos los
dispositivos usados para inocular, transferir o mezclar cultivos. 7) Instrumentos
cortopunzantes usados: Agujas de jeringas hipo e intradérmicas,
jeringas de vidrio, pipetas de vidrio, vidrios rotos y hojas de bisturíes.
8) Pipetas y jeringas usadas 9) Residuos de unidades de diálisis:
Todos aquellos residuos que hubieren estado en contacto con la sangre
de los pacientes sometidos a hemodiálisis. Incluyen todos los tubos
y filtros. 10) Cadáveres de animales de laboratorio, parte de sus
cuerpos y bedding. 11) Productos Biológicos descartados: Incluyen
vacunas y otros productos biológicos descartados producidos para
uso humano o veterinario. 12) Residuos Provenientes de Establecimientos
Geriátricos: Elementos cortopunzantes, algodones, gasas y pañales
usados cuyos excrementos contengan enteropatógenos o que resulten
de pacientes con enfermedades infectocontagiosas cuya transmisión
sea por esa vía. 13) Residuos Provenientes de Comunidades Terapéuticas
o Centros de Rehabilitación Psicofísica donde se realice
el tratamiento de adicciones: elementos corto punzantes usados descriptos
en el punto 7) algodones usados, gasas usadas, y elementos usados descriptos
en el punto 8) y pañales de enfermos cuyos excrementos se encuentren
comprendidos en el punto 12). 14) Residuos sólidos y íquidos
provenientes de lavaderos industriales de ropa contaminada con fluidos
orgánicos infecciosos provenientes de establecimientos asistenciales.
La enumeración antes realizada es meramente enunciativa, y puede
ser ampliada por acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º Sin reglamentar.
Artículo 4º A los fines de aclarar las definiciones contenidas
en el
presente artículo de la ley, al mismo tiempo que desagregar algunas
necesarias, se entenderá por: 1.- TRANSPORTE: aquí se incluye:
a) Transporte Interno: traslado de los residuos patogénicos, desde
el punto de generación hasta los lugares de almacenamiento intermedio
del establecimiento generador de residuos patogénicos, o bien hasta
el lugar de acopio u almacenamiento. b) Transporte Externo: traslado de
los residuos desde el establecimiento generador hasta el operador para
su tratamiento, y una vez tratados el traslado de los mismos hasta la
planta de disposición final. 2.- ALMACENAMIENTO: aquí se
incluye: a) ALMACENAMIENTO INTERMEDIO: la guarda de los residuos en lugares
intermedios, hasta ser conducidos al lugar de almacenamiento transitorio
o local de acopio. b) ALMACENAMIENTO TRANSITORIO o LOCAL DE ACOPIO: la
guarda transitoria, en las condiciones establecidas por la ley y la presente
reglamentación, de residuos patogénicos a los fines de que
en el tiempo determinado por el artículo 24 de la Ley sean transportados
a una planta de tratamiento o al lugar de la disposición final.
En este último caso, lo almacenado deberá haber sido sometido
a tratamiento previo. 3.- DISPOSICIÓN FINAL: debe hacerse en lugares
habilitados para la disposición final de residuos patogénicos
una vez tratados, los cuales deberán ser asimilables a domiciliarios
según lo establecido en el artículo 35 del presente.
Artículo 5º Los tratamientos utilizados para obtener la inactivación
microbiológica de los residuos patológicos deberán
cumplir con el siguiente estándar de eficiencia: una reducción
de 6 log. 10 de las bacterias vegetativas, hongos, virus lipofílicos
y/o hidrofílicos, parásitos y mycobacterias. A los fines
de demostrar el cumplimiento de lo antes dicho, los operadores deberán
entregar a los generadores un Certificado de Eliminación de su
Condición Patógena en el que conste que se ha obtenido la
adecuada inactivación microbiológica de los residuos luego
de su tratamiento, además de la fecha y nombre del lugar al que
fueron enviados para su disposición final. Los residuos podrán
ser reciclados o reutilizados solo luego de obtenida su inactivación
microbiológica según los estándares mencionados en
este artículo.
Artículo 6º Sin reglamentar.
Artículo 7º Agrégase como Anexo II el Manual de Gestión
de Residuos Patogénicos.
Artículo 8º Será Autoridad de Aplicación del
presente la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público
a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio
Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación deberá crear un registro donde
se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral
de los residuos patogénicos a los fines de poder cumplir esencialmente
con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno. El
registro estadístico se realizará, volcando los datos obtenidos,
en base informática y la planilla que los sujetos obligados al
cumplimiento de este régimen deben presentar ante la Autoridad
de Aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14
"in fine" de este reglamento.
Artículo 9º A los fines del ejercicio del control, el personal
dependiente de la Autoridad de Aplicación tendrá acceso,
sin restricciones de ningún tipo y a cualquier hora del día,
a las instalaciones de los generadores, operadores, a las unidades de
transporte y al lugar de guarda y lavado de los vehículos de transporte,
pudiendo aplicarse las sanciones conforme al artículo 42 de la
presente.
Artículo 10 LA COMISIÓN TÉCNICA ASESORA convocada
por la Subsecretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público dependiente de la Secretaría
de Medio Ambiente y Espacio Público, se desempeñará
"ad honorem" dentro de la órbita de su competencia y
estará integrada por profesionales de notoria trayectoria en la
temática, representantes de organismos públicos y privados
de salud, como así también de Cámaras Empresariales
de sujetos que presten los servicios necesarios para la gestión
integral de los residuos objeto de la presente reglamentación;
todos ellos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión será convocada por la Autoridad de Aplicación,
dentro de los sesenta (60) días hábiles de la publicación
del presente. Esta Comisión, en su primer reunión deberá
establecer su propio reglamento interno el que será aprobado por
la Autoridad de Aplicación por acto administrativo. En dicho reglamento
constará la frecuencia de las reuniones, de las cuales se labrará
Acta donde consten sus resultados y conclusiones.
Artículo 11 El Manual de Gestión de Residuos Patogénicos
que forma parte del presente decreto como Anexo II, será revisado
y modificado cuando sea necesario por la Autoridad de Aplicación
a través del dictado del pertinente acto administrativo.
Artículo 12 La Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio
Público habilitará un registro informatizado de generadores,
transportistas, operadores y quienes realizan la disposición final
de residuos patogénicos una vez tratados, dentro de su ámbito
de competencia. El registro se
abrirá dentro de los treinta (30) días hábiles de
la publicación del presente decreto. El plazo para efectuar la
inscripción en el registro será dentro de los treinta (30)
días hábiles desde la apertura de dicho registro, pudiendo
realizarse la mencionada inscripción de oficio por parte de la
Autoridad de Aplicación en el caso que las entidades involucradas
no hubieran efectuado la respectiva inscripción al vencimiento
del plazo previsto.
Artículo 13 Además de los requisitos exigidos en la Ley,
los sujetos comprendidos en este artículo, deberán: Punto
1) Inciso j) Presentar ante la Autoridad de Aplicación y poseer
en el lugar de generación, unidad de transporte, y establecimiento
operador de residuos, un informe conteniendo un resumen de sus datos esenciales,
constancia de inscripción en el registro (formulario que consta
como Anexo V del presente sellado por la autoridad de aplicación)
y las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran
contenidos en el Anexo IV del presente, todo lo cual tendrá carácter
público y, en consecuencia, deberá ser exhibido ante quien
lo solicite. Punto 2 Inciso c) Los sujetos comprendidos en este punto
deberán además declarar el método de tratamiento,
presentar copia certificada del contrato firmado con la firma tratadora,
donde deberá constar el lugar de disposición final de los
residuos tratados. Tanto la firma tratadora como la que realice la disposición
final deberán estar habilitadas para tales fines. Punto 3 inciso
d) se remite a lo establecido en el artículo 30 de la presente.
Punto 4 inciso d) Además del plan de contingencias, los operadores,
tratadores de residuos patogénicos, deberán presentar un
sistema alternativo de tratamiento para el caso de emergencias, de manera
tal que quede garantizada la prestación del servicio. A los fines
de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar
un contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos
patogénicos, donde se establezca que podrán ser enviados
para su tratamiento y posterior disposición final en una firma
habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o suspensión
del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad
de tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos
sujetos obligados como Anexo V forman parte del presente y deberán
ser presentados en papel y base informática.
Artículo 14 El Certificado de Aptitud Ambiental y su renovación
según correspondiere, deberá ser expedido por la Autoridad
de Aplicación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
de la presentación de la totalidad de los requisitos del artículo
13º de la Ley y la presente reglamentación. La renovación
del Certificado de Aptitud Ambiental según las distintas categorías
de sujetos incluidos en la ley, se realizará dentro de los treinta
(30) días hábiles anteriores a su vencimiento, mediante
la presentación de una Declaración Jurada donde se indique
si continúa realizando su actividad en las mismas condiciones o
bien si realizó alguna modificación en las condiciones y
datos anteriormente declarados, junto con los manifiestos de transporte
de los residuos generados en ese período, las planillas de control
de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo
IV del presente, en papel y base informática a los fines de ser
volcados sus datos en el Registro creado por el artículo 8º
"in fine" de la presente y los certificados de destrucción
final donde conste la fecha y lugar donde fueron dispuestos finalmente,
conforme lo establecido en el artículo 5º del presente.
Artículo 15 Sin reglamentar.
Artículo 16 Las modificaciones a efectuarse en los datos y Declaraciones
Juradas presentadas a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento
de la Ley y el presente Decreto, por los sujetos obligados a su cumplimiento,
se realizarán: a) En el caso que, durante el plazo de vigencia
del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos
en el artículo 13 de la Ley, las mismas deberán notificarse
a la Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días
corridos de su producción. b) Los generadores, tratadores, y quienes
realicen la disposición final, cuando realicen una modificación
en alguno de los siguientes puntos: 1) incremento en más de un
veinte por ciento (20 %) de la potencia instalada de la planta o unidad
de tratamiento; 2) incremento en más de un veinte por ciento (20
%) de la superficie de la planta o unidad de tratamiento; 3) incremento
de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación
de residuos líquidos, sólidos y/o semisólidos, o
variación significativa de la tipificación de los mismos,
de la planta o unidad de tratamiento; 4) modificación en el sistema
de tratamiento, debiéndose gestionar un nuevo Certificado de Aptitud
Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones
y/o ampliaciones citadas.
Artículo 17 En el caso de no haberse presentado la Declaración
Jurada a los fines de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental
o no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo
16 ap. b)"in fine", el certificado se considerará revocado
de pleno derecho sin resultar necesario la realización de comunicación
alguna por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18 No se admitirá la inscripción de personas
jurídicas cuando, por violación a lo dispuesto en la Ley
Nº 154, los representantes legales, directores, gerentes, o administradores
hubieren sido condenados por la Justicia Penal debido a su responsabilidad
personal y directa en los hechos que motivaran la sanción.
Artículo 19 En el caso de inhabilitación de una persona
jurídica, los integrantes de la misma que hubieren sido responsables
en forma personal y directa del hecho que ocasionó dicha inhabilitación,
serán pasibles de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.
Artículo 20 Dentro de la figura de generador descripta en el artículo
de la ley, se considerarán como pequeños generadores a aquellos
que generen menos de veinte (20) kilos por mes y todo aquel que por las
características del servicio que brinda, la Autoridad de Aplicación
por acto administrativo fundado lo determine como tal. A los fines de
demostrar que no son generadores de residuos patogénicos, los sujetos
obligados deberán presentar una Declaración Jurada en la
cual quede técnicamente explicado, en virtud de la actividad o
especialidad que desarrolla, que no generan residuos de este tipo. Además
de las obligaciones establecidas en el presente artículo de la
ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar
la gestión y manejo interno de los mismos dando estricto cumplimiento
al Manual de Gestión que como Anexo II forma parte del presente.
Artículo 21 El área de tratamiento "in situ" se
deberá identificar claramente con carteles indicadores visibles
con la leyenda "ÁREA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS"
además de la identificación internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 22 Sin reglamentar.
Artículo 23 El local de acopio o almacenamiento, deberá
ser de uso exclusivo, cerrado, poseer salida cómoda, directa e
indirecta, a la calle. Las dimensiones deberán ser tales que puedan
depositarse los residuos patogénicos generados en el establecimiento
como mínimo durante un día, dejando un espacio de no menos
de un (1) metro al frente y a un costado
del lugar de almacenamiento, a los fines de tránsito interno. La
altura mínima del recinto será de dos metros con sesenta
centímetros (2,60 m). En caso de estar instalado en un sótano
deberá proveerse de un sistema de desagote automático por
presencia de agua en el sumidero. Además deberá poderse
instalar una bomba manual, la que no será obligatorio poseer en
forma permanente. Deberá estar localizado preferentemente en áreas
exteriores, que no afecten la bioseguridad e higiene de otros sectores
del establecimiento y su entorno. Las características constructivas
de todos los elementos deberán ser: Resistentes al fuego, y a la
abrasión. De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y
resistentes al contacto con líquidos de pH 1 a 13 a temperaturas
de hasta 70 °C y de fácil limpieza. Los muros deberán
ser de paredes lisas y de colores claros. En casos especiales de alto
riesgo el desagüe se hará mediante una batea de material vitrificado
con capacidad para recoger toda el agua del lavado de las paredes y el
piso. Antes de desaguar su contenido deberá ser clorado, de modo
que quede perfectamente desinfectado (100 ppm de cloro libre). Los zócalos
y los ángulos de muros deberán ser de los mismos materiales
y del tipo sanitario en cuanto a su conformación. Los cielos rasos
deberán ser pintados de color blanco. El local deberá tener
una iluminación germicida mediante dos lámparas ultravioleta
UV-B permanente. Balanza a los fines de poder pesar las bolsas conteniendo
los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse
diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación
del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el
que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación
y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir
con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá
poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser
propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla
al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo
ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada
y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas
móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa. Los recipientes
de acopio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para
su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables
u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a
los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con
bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento
cincuenta metros cúbicos (0,150 m3). Respecto a la ventilación
deberá poseer una entrada inferior y salida superior de aire que
podrá ser reforzada por medios mecánicos. La salida deberá
ser independiente de cualquier otra del establecimiento. La sección
de cada ventilación no será inferior a doscientos centímetros
cuadrados (200 cm2) y estará protegida contra el ingreso de insectos
y roedores por medio de mallas de material inoxidable. Las instalaciones:
El local deberá estar provisto como mínimo de un pico de
abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe
primario. La pendiente del piso será del uno coma cinco por ciento
(1,5 %). La provisión de energía eléctrica será
la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un toma corriente
monofásico más el alumbrado con una iluminación de
ciento cincuenta (150) luxes. Deberá también poseer protección
contra incendio mediante un detector de humo iónico conectado a
la central de alarma del establecimiento o bien a una alarma sónica
si el hospital carece de central. Se deberá colocar un matafuego
de CO2 emplazado a menos de 5 m del local y balde normal de incendio colgado
próximo al grifo. El aseo de los recipientes se hará en
el local de almacenamiento y en las mismas condiciones de desinfección
en que se asea el local. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición
transitoria de residuos patogénicos dentro del establecimiento
generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad
de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes
de Acopio" las características de los mismos se encuentran
especificadas en el artículo 25, inciso 4º del presente. Identificación
externa con la leyenda "ÁREA DE ACOPIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS
- PELIGRO- ACCESO RESTRINGIDO" y la identificación Internacional
de Residuos Patogénicos.
Artículo 24 En los casos en que se cuente con cámara fría
y medios adecuados para la conservación de los residuos, el acopio
deberá efectuarse de la siguiente forma: 1) Se deberá contar,
como mínimo, con una (1) cámara fría principal, cuya
capacidad estará en concordancia con los volúmenes a depositar
en ella, y una (1) cámara fría secundaria, de similar tamaño
y características que la anterior, para su uso alternativo o en
caso de emergencias, debiendo
contar cada una de las cámaras con equipo propio de generación
de frío. 2) Las cámaras frías serán destinadas,
en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.
3) Deberán operar a una temperatura máxima de 0º C.
4) El tiempo máximo de acopio de los residuos patogénicos
en las cámaras frías será de cinco (5) días.
5) Las cámaras frías deberán contar, para casos de
emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la
totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento
de las mismas. 6) El personal deberá ser equipado con indumentaria
apropiada para el trabajo en las cámaras frías. 7) Deberán
contar con un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos
de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo,
estando directamente vinculado con la cámara fría por una
puerta lateral con cierre hermético. 8) Dimensiones acordes con
los volúmenes a recibir y almacenar. 9) Balanza para el pesado
de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en planillas
que formen parte de un libro de hojas móviles. Dichas planillas
deberán encontrarse rubricadas por la Autoridad de Aplicación
del presente y foliadas. 10) Un local destinado a instalaciones sanitarias
para el personal, el que contará con: baño y vestuario.
Artículo 25 Almacenamiento Intermedio: Las características
del recinto deberán ser: Resistentes al fuego. De superficies lisas,
impermeables, anticorrosivas y de fácil limpieza. Los recintos
deben poseer: muros lisos de color blanco o de colores claros, los pisos
serán de materiales cerámicos o graníticos antideslizantes,
los zócalos deberán ser de los mismos materiales y del tipo
sanitario en cuanto a su conformación, los cielos rasos deberán
ser pintados de color blanco, en las instalaciones se proveerá
al local como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita
conectar una manguera y un desagüe primario, la provisión
de energía eléctrica será la necesaria para un equipo
optativo de aire acondicionado, un tomacorriente monofásico más
el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes,
deberá también poseer protección contra incendio.
Los recipientes para el almacenamiento intermedio tendrán tapa
de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales
plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre
que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables,
de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con
una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos
(0,150 m3). Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y los anteriores, cualquier otro sistema de disposición intermedia
de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá
autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
En el caso que se permita el almacenamiento en "Recipientes de Acopio"
las características de los mismos se encuentran especificadas en
el inciso 4) del presente artículo. En todos los casos la identificación
externa del lugar de acopio deberá poseer la siguiente leyenda:
"AREA DE ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS
- ACCESO RESTRINGIDO", y la identificación Internacional de
Residuos Patogénicos.
Artículo 26 El modelo de tarjeta, que podrá ser también
un autoadhesivo, se encuentra en el Anexo VI del presente. Dicha tarjeta
podrá ser confeccionada a mano por los generadores, debiendo ser
escrita con tinta indeleble.
Artículo 27 Los efluentes líquidos de los establecimientos
generadores de residuos alcanzados por la presente podrán ser vertidos
al sistema cloacal siempre que se ajusten a los equerimientos del Decreto
Nacional Nº 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria
y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen
los límites permitidos por la normativa
vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por
residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo
2º del presente, el generador deberá tratar los efluentes
líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.
Artículo 28 El transporte interno deberá realizarse por
un circuito previamente establecido y declarado ante la Autoridad de Aplicación
del presente, en contenedores móviles que puedan ser deslizados
con ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes, resistente a la
abrasión y a los golpes, de fácil lavado y desinfección,
con tapa de cierre hermético, preferentemente accionada a pedal.
La capacidad será la adecuada a las necesidades del lugar. En cada
establecimiento generador deberá existir una balanza a los fines
de poder pesar los residuos patogénicos generados en el lugar,
debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la
Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro
de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso,
tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los
datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las
tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza
mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por
el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador
cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa
de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus
datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta
o autoadhesivo de cada bolsa.
Artículo 29 El transporte de residuos deberá realizarse
con una dotación de vehículos compuesta por dos (2) unidades
como mínimo, asegurándose la falta de interrupción
del servicio. Dichos vehículos deberán cumplir con los siguientes
requisitos: a) ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos.
b) poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre
hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una
altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga
y el desenvolvimiento de una persona en pie. c) color blanco y se identificarán
en ambos laterales y parte posterior con la identificación internacional
de residuos patogénicos. Asimismo, deberán estar provistos
de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo. d) que el interior
de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente
lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por
eventuales derrames de líquidos. e) poseer un sistema que permita
el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento f) contar
con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido
en la presente reglamentación, precintos, tarjetas o autoadhesivos
y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames
eventuales. En caso de accidentes en las bolsas antes mencionadas deberán
precintarse e identificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo
26 del presente decreto. g) que la caja del vehículo sea lavada
e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de
reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de
cualquier contacto con residuos patogénicos. h) contar con un medio
de comunicación entre la central y los vehículos (celular,
trunking o UHF); y además, a los efectos de controlar la trayectoria
y funciones de las unidades, éstas deberán estar dotadas
de un sistema que permita determinar, desde la sede de la Autoridad de
Aplicación, su ubicación específica de modo de poder
en todo momento conocer en tiempo real (2 a 7 minutos) el lugar donde
se encuentran las unidades de transporte. Este sistema se deberá
basar en la técnica Global Position System (GPS) debiendo estar
conectada y alimentada por el sistema energético del vehículo,
sin permitir su interrupción voluntaria o manual. La cartografía
del sistema deberá ser geo-referenciada en un mapa vectorizado
que tendrá asociada una tabla de calles de modo de conocer la ubicación
del vehículo sin tener que maximizar el mapa. El sistema de control
deberá registrar los tiempos diferidos de todos los vehículos
a controlar y la base de datos histórica deberá guardar
los datos de los recorridos diarios de los vehículos referenciando
la calle y el número de camión. El medio de transmisión
de los datos deberá ser exclusivo para la transmisión de
los mismos. Los costos operativos serán de exclusivo costo y cargo
de las empresas que presten el servicio de transporte y tratamiento de
los residuos. i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su
libre circulación por el territorio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en particular deberán observar estrictamente
las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y las del Reglamento General
para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carreteras. j) No se podrá
efectuar el trasbordo de residuos a otra unidad salvo en el caso contemplado
en el artículo 31 de la Ley. k) En la carga y descarga de residuos
patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y
de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología
automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos
residuos y sus riesgos consecuentes. Los conductores de vehículos
y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta
de sus empleadores: 1. capacitación sobre los riesgos y precauciones
a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
2. atención médica mediante un servicio asistencial a cargo
del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales
y periódicos. 3. elementos de protección personal consistente
en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable,
los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas.
Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento
final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a
aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el
manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como
mínimo: I. peligrosidad de los residuos patogénicos. II.
procedimientos de seguridad para su manipuleo, y III. plan de contingencias
para la minimización del riesgo ante acciones y notificaciones
en caso de accidentes.
Artículo 30: La higienización de los vehículos se
deberá realizar en un local exclusivo para el lavado de los mismos,
de dimensiones acordes con el número de unidades utilizadas y con
la frecuencia de los lavados a efectuarse, debiendo cumplir los siguientes
requisitos: a) piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos,
impermeables de fácil limpieza. b) piso con inclinación
hacia un vertedero de desagote a cámara de retención de
líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración,
como paso previo a su destino final. c) provisión de agua, manguera,
cepillo y demás elementos de limpieza. d) elementos de protección
personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo,
guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones
higiénicas.
Artículo 31 Sin reglamentar
Artículo 32 La Identificación de los establecimientos aludida
en la segunda parte del artículo deberá ser realizada mediante
la colocación de un cartel en la puerta del establecimiento y otro
en el lugar donde se realice el tratamiento de los mismos cuando correspondiere,
debiendo ser el mismo de dimensiones tales que permita su visibilidad
inmediata. Dichos carteles deberán contener en su centro el símbolo
internacional de residuos patogénicos con la siguiente leyenda
al pie, en letra imprenta y de fácil lectura: "OPERADOR DE
RESIDUOS PATOGÉNICOS" U "OPERADOR DE RESIDUOS PATOGÉNICOS
COMO ACTIVIDAD ACCESORIA" según corresponda.
Artículo 33 Se consideran unidades de tratamiento interno aquellos
equipos, métodos, técnicas, tecnologías, procesos
o sistemas de tratamiento interno instalados como uso complementario del
establecimiento generador, siempre que no traten más de ocho (8)
toneladas diarias, salvo autorización excepcional y expresa por
parte de la autoridad de aplicación en un caso de contingencias.
A los fines de la realización del procedimiento de evaluación
de impacto ambiental no se considerarán "terceros" cuando
el tratamiento sea de residuos provenientes de establecimientos pertenecientes
a un mismo organismo o persona pública o privada. Estas Unidades
de Tratamiento, deberán estar aisladas sin poder afectar la
bioseguridad e higiene del establecimiento generador y en especial de
las siguientes áreas: de atención y circulación de
pacientes internos y deambulatorios, de elaboración de alimentos,
lavaderos, laboratorios y dependencias donde se desarrollen actividades
propias o conexas del establecimiento generador. No podrán arrojarse
a desagüe cloacal o red de desagüe, los efluentes líquidos
generados por dichas unidades con motivo de su actividad o limpieza, sin
previo tratamiento, además de cumplir con el resto de la normativa
complementaria vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34 Los convenios a que hace referencia el artículo
34 de la Ley deben ser presentados ante la Autoridad de Aplicación
al tiempo de solicitar la inscripción en el registro, y la renovación
del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 35 La desaparición de la condición patógena
del residuo debe entenderse como su transformación en un residuo
de tipo domiciliario, debiendo convenir con el establecimiento que realizará
su disposición final la forma de transporte seguro de los mismos.
Artículo 36 El local de almacenamiento de los tratadores deberá
cumplir con los mismos requisitos que los locales de acopio de los establecimientos
generadores establecidos en el artículo 23 del presente y la Ley.
Artículo 37 Además de lo establecido en el presente artículo
de la ley, los equipos, métodos, o sistemas de tratamiento de residuos
deben estar aprobados en su país de origen. Consecuentemente debe
presentarse la documentación que acredita dicha aprobación
además de los antecedentes de su uso, y el cumplimiento de alguna
norma internacional, como: DIN, ISO, EPA, BRITISH STANDARD, etc. Los procesos
para el tratamiento de los residuos deberán ser aprobados por la
Autoridad de Aplicación quien, dentro del plazo de seis (6) meses
desde su aprobación, deberá realizar una inspección
a los fines de validar la metodología utilizada por el tratador,
a los efectos de demostrar que el equipo de tratamiento continúa
cumpliendo con los parámetros de eficiencia fijados en el artículo
5º de la presente.
Artículo 38 Sin reglamentar.
Artículo 39 Sin reglamentar.
Artículo 40 En el Anexo III de la presente obra el modelo de manifiesto
legal de uso obligatorio dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Cada uno de los sujetos intervinientes
en la gestión integral del residuo debe poseer uno de los cuatro
formularios que componen el manifiesto, a saber: una para el generador,
una para el transportista,
una para el tratador y la última para quien realiza la disposición
final. El manifiesto contenido en el Anexo III, deberá ser confeccionado
por los obligados al cumplimiento de la presente reglamentación
por cuadruplicado. Dichos manifiestos en forma previa a efectuarse el
transporte deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación
de la presente a los fines que los mismos sean timbrados. Sin el timbrado
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los manifiestos
no poseerán validez legal.
Artículo 41 Sin reglamentar.
Artículo 42 Sin reglamentar.
Artículo 43 Sin reglamentar.
Artículo 44 Sin reglamentar.
ANEXO
II: Manual de Gestión de Residuos Patogénicos
Índice
Residuos de Establecimientos de Salud; Programa de manejo de los residuos;
Pautas para garantizar el éxito del programa; Objetivos del programa
de manejo de residuos; Apertura programática; Responsables / Tareas;
Manejo de Residuos; Fases operativas; Contingencia;
Higiene; Bioseguridad; Introducción; Objetivo general; Cuidados
a tener en cuenta; Vestimenta; Cuidados especiales; Controles de salud;
Accidentes laborales; Programa de Formación Permanente; Propósito;
Objetivos; Metodología; Contenidos; Bibliografía.
Programa
de gestión de los residuos
La programación consiste en definir una estrategia por etapas,
que deberá asegurar la cuidadosa implementación de medidas,
sumada a la distribución apropiada de los recursos, teniendo en
cuenta las prioridades establecidas. Facilitará las acciones de
continuidad y la obtención de logros, ejerciendo influencia tanto
sobre la motivación de las autoridades, como de los trabajadores
de la salud y del público en general. A los profesionales particulares
y pequeños generadores solo les será aplicable lo que específicamente
establece el manual para ellos.
Pautas para garantizar el éxito del programa
-Formar un equipo de responsables del manejo de los residuos. -Designar
un encargado general del manejo de los residuos. -Asegurar reemplazantes
en caso de ausencia de algún responsable. -Asignar suficientes
recursos financieros y humanos. -Garantizar la capacitación y entrenamiento
adecuado. -Monitorear la salud y seguridad de los trabajadores según
la normativa vigente. -Supervisar en forma continua para medir eficacia
y eficiencia con el fin de efectuar un mejoramiento y actualización
del programa, que garanticen la calidad.
Objetivos del Programa de Gestión de Residuos Objetivo General
-Optimizar la gestión de residuos patogénicos en los establecimientos
que involucra la Ley Nº 154, con el fin de proteger la salud de los
pacientes, del personal y de la comunidad en general, promoviendo el cuidado
del medio ambiente.
Objetivos específicos
-Evitar o reducir tanto como sea posible, la infección intrano-socomial
y la contaminación ambiental relacionada a los residuos patogénicos.
-Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
-Capacitar al personal afectado al tratamiento de los residuos desde su
generación hasta su almacenamiento final. -Lograr involucrar a
todas las partes intervinientes para el adecuado manejo de los residuos.
-Cumplir con las leyes vigentes. -Disminuir los costos relacionados al
descarte de los residuos.
Apertura Programática Es de fundamental importancia identificar
los diferentes problemas que se presenten en cada etapa del proceso. Para
ello el equipo de responsables por área tendrá asignadas
sus tareas formalmente y por escrito (ver "Responsables/tareas").
Cada establecimiento las ajustará de acuerdo con sus necesidades
particulares. El grupo de responsables llevará a la práctica
un análisis de la situación actual que consistirá
en conocer: - La caracterización de los residuos producidos - Los
lugares donde se generan los residuos patogénicos. -Los lugares
donde se almacenan -La formación del personal -Los elementos disponibles
y las condiciones de los mismos -La vestimenta y elementos de protección
-Las medidas adoptadas en caso de contingencia -La existencia de normas
acerca del tema -La estimación de costos.
Una vez detectados los posibles inconvenientes se establecerá un
programa de capacitación para todos los involucrados (ver "Programa
de Formación Permanente").
Segregación: Separar apropiadamente los residuos al momento de
su disposición en el recipiente adecuado.
Contingencia: Es el derrame accidental de residuos.
Responsables – Tareas: Para organizar eficazmente el trabajo del
equipo encargado de la Gestión, se sugiere una clara distribución
de las tareas.
Autoridad máxima de la Institución Conformará el
equipo de responsables y sus reemplazantes en caso de ausencia, mediante
disposición interna. El mismo estará constituido por un
encargado general, un responsable por área (médica, enfermería,
técnicos, servicios generales) y un encargado de capacitación
y entrenamiento del personal. Comunicará tal asignación
a cada uno de los responsables, quienes deberán notificarse por
escrito. Se mantendrá informado de todo el sistema de manejo de
residuos y de sus posibles modificaciones. Asegurará los recursos
necesarios para una gestión eficaz.
Encargado general Mantendrá informada a la autoridad máxima
de todas las decisiones y acciones relacionados con el tema. Controlará
la recolección interna de residuos. Garantizará la provisión
adecuada de elementos. Supervisará al personal. Asegurará
el correcto almacenamiento de residuos.
Jefes de Área (médica - enfermería - técnicos
- servicios generales) Difundirán las normas de segregación
y recolección de residuos a todo el personal profesional, técnico
y de servicios generales. Establecerán comunicación permanente
con el encargado general, con el objeto de identificar errores o fallas
y acordar soluciones. Asegurará que el personal a su cargo reciba
la capacitación adecuada.
Encargado de entrenamiento y capacitación del personal En aquellas
instituciones donde hubiera Comité en Control de Infecciones, Comité
de Bioseguridad, Comité de Docencia u otro que se considere, los
mismos deberán coordinarse para llevar adelante esta actividad.
En aquella institución que contare con Enfermero/a en Control de
Infecciones este recurso humano sería el más adecuado para
llevar adelante la tarea. El encargado de capacitación y entrenamiento
del personal será el responsable de implementar el programa de
capacitación de la institución y deberá trabajar
en forma coordinada con el encargado general.
PEQUEÑOS
GENERADORES Y PROFESIONALES PARTICULARES Se entenderá por pequeño
generador a quienes generen menos de 20 kilos por mes, y todo aquel que
por las características del servicio que brinda la Autoridad de
Aplicación por acto administrativo determine como pequeño
generador. En este caso es el pequeño generador o profesional particular
quien tiene a su cargo la gestión integral del residuo.
Manejo de residuos. Fases operativas del Manejo de Residuos Patogénicos
El manejo de residuos tanto para establecimientos de salud como para pequeños
generadores y profesionales particulares incluye las siguientes fases
operativas que se encuentran reguladas en el Decreto reglamentario: 1-Generación
2-Segregación 3-Almacenamiento 4-Transporte
En este punto merecen especial tratamiento los siguientes: Segregación
Consiste en la separación o selección apropiada de los residuos,
según la clasificación adoptada. Debe realizarse en el punto
de generación. Una adecuada segregación asegura el éxito
del programa y requiere capacitación previa de todo el personal
en el caso de establecimientos de salud o conocimiento del pequeño
generador o profesional particular. Elementos de contención Son
aquellos recipientes donde se colocan los residuos inmediatamente después
de la segregación. Ellos son: -el descartador para cortopunzantes
-la caja para vidrios -las bolsas. Existen otros tipos de elementos de
contención para residuos líquidos no biológicos o
residuos radioactivos que no forman parte de los temas que se propone
el desarrollo de este Manual, conforme al artículo 3° de la
Ley Nº 154. Descartador para cortopunzantes Los desechos cortopunzantes
son todos los objetos con capacidad de penetrar y/ o cortar tejido humano.
Deberán ser desechados en descartadores inmediatamente después
de utilizados. Los descartadores una vez llenos en sus tres cuartas partes
deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas. Características:
Material: material rígido, impermeable, resistente a caídas
y perforaciones.
Requerimiento indispensable: con boca ancha para descarte de mandriles
o similar, ranurados para descarte de agujas, con sus correspondientes
tapas de sellado. Puede también estar ranurado para descarte de
hojas de bisturí, según el área, por ejemplo, el
quirófano. Aquéllos que sean depositados sobre las mesadas
de trabajo deberán contar con base de sujeción. Tamaño:
de acuerdo a las actividades que se realicen, tener en cuenta aquellos
que deban ser utilizados en el mismo lugar de atención del paciente
(tamaño pequeño). Ubicación: mesadas de estación
de enfermería, laboratorio, quirófano, mesa de anestesia,
bandeja de curaciones, etc. Caja o Descartadores para vidrios: Se utilizarán
para el descarte de ampollas, frascos y trozos de vidrio, y se dispondrán
en bolsa roja o negra, según si están contaminados o no.
Bolsas: Constituyen la primera ubicación de los residuos. Deberán
ser colocadas dentro de recipientes localizados en el lugar más
próximo al origen de los residuos. Las bolsas rojas contendrán
únicamente residuos patogénicos, y una vez llenas en las
tres cuartas partes de su volumen deberán ser cerradas con precintos
e identificadas conforme la reglamentación de la Ley.
Bolsas rojas: para residuos patogénicos. Bolsas negras: para residuos
comunes Características Material: resistente al corte y a ser punzadas,
impermeables y opacas. Espesor de las bolsas rojas: 120 micrones. Los
tamaños deberán estar de acuerdo a la cantidad de residuos
generados en cada lugar y al tipo de recipiente. Contingencia: Se denomina
contingencia a todo derrame de residuo patogénico, por ejemplo,
por rotura de bolsas. Se deberá limitar la expansión del
derrame. Los desperdicios se recogerán con elementos que garanticen
la seguridad del operador, por ejemplo, palas o pinzas y serán
colocados en bolsas o descartadores, según corresponda. En caso
de derrame de fluidos corporales se colocará papel absorbente,
que se descartará en bolsa roja y luego se procederá a la
limpieza habitual que fije la institución (ver "Higiene").
Protocolo de contingencia para establecimientos de salud. Para enfrentar
situaciones de emergencia el protocolo debe contener y explicar las medidas
necesarias que deben tomarse durante eventualidades. Estas deben ser efectivas
y de fácil y rápida ejecución. La comunidad hospitalaria
en general y, especialmente, el personal a cargo del manejo de residuos
(de limpieza y mantenimiento) debe estar capacitado para enfrentar la
emergencia y tomar a tiempo las medidas previstas. Un plan de contingencia
debe incluir, pero no limitarse a: -Procedimientos de limpieza y desinfección
-Protección del personal -Reempaque en caso de ruptura de bolsas
o recipientes -Disposición para derrames de líquidos infecciosos
o especiales. En caso de fallas en el equipo correspondiente al almacenamiento
y tratamiento de residuos, deben implementarse alternativas eficaces y
rápidas. Se debe aislar el área en emergencia y notificar
a la autoridad responsable. Además, se deberá realizar un
informe detallado de los hechos y procedimientos adoptados.
Nota: Para otras contingencias ver "Bioseguridad", "Accidentes
laborales".
Higiene: Recomendaciones generales para la limpieza de los recipientes,
recintos y planta de almacenamiento de residuos para establecimientos
de salud, pequeños generadores y profesionales particulares.
La falta de higiene y la acumulación de líquidos, humedad
y restos orgánicos
> favorecen la formación de reservorios y la proliferación
de gérmenes potencialmente infectantes. Todo aquello que se encuentre
limpio, seco y desinfectado no desarrollara gérmenes. La higiene
requiere de tres tiempos diferentes: a) lavado / fregado con agua jabonosa
y/o detergente b) enjuagado/ secado c) desinfección con Hipoclorito
de Sodio diluido Si se utilizan para la limpieza detergentes desinfectantes
(productos de doble acción) no es necesario el proceso de desinfección
posterior. Para su uso y dilución seguir las instrucciones del
fabricante. El uso de guantes resistentes es obligatorio para la protección
de quien realiza la limpieza a fin de evitar lesiones en las manos con
los productos de limpieza y / o accidentes de trabajo. La limpieza siempre
se realiza desde las áreas más limpias hacia las más
sucias. La técnica a emplear será la de arrastre por medios
húmedos. El fregado es la acción más importante,
ya que provoca la remoción física de los microorganismos.
Se deberá disponer de un área para la limpieza de los elementos
de almacenamiento en el caso de establecimientos asistenciales o de salud.
No se utilizarán métodos secos (escobas, escobillones, plumeros,
rejillas) que movilicen el polvo ambiental. La higiene de los recipientes
se efectuará posteriormente a la recolección de los residuos
y cada vez que sea necesario. Eliminar la solución utilizada en
la limpieza en los inodoros, chateros o similares.
Planta de almacenamiento para establecimientos asistenciales o de salud:
la limpieza deberá realizarse con agua a presión, cepillo
y detergente, posteriormente desinfectado las veces que sea necesario.
El Hipoclorito de Sodio deberá ser diluido: 100 cm3 en 10 litros
de agua. Utilizar lavandina diluida dentro de las 24 horas y conservar
en envase opaco y cerrado. No se debe mezclar lavandina con detergente,
ya que además de inactivarlo como desinfectante resulta tóxico
para el personal que lo utiliza. La limpieza y la desinfección
deberán ser realizadas por personal exclusivamente destinado a
esa tarea. Al finalizar la tarea lavar, desinfectar y colocar el equipo
en el lugar destinado para tal fin, es importante que los trapos queden
extendidos
para que puedan secarse, los baldes deberán quedar invertidos (boca
abajo). Los elementos utilizados en la limpieza de los lugares de almacenamiento
deberán ser exclusivos del sector. Al terminar la limpieza el personal
se quitará los elementos de protección, los lavará
y desinfectará con hipoclorito de sodio y luego se quitará
los guantes y se lavará las manos con jabón antiséptico.
(Ver Técnica de lavado de manos). Todo debe mantenerse visiblemente
limpio.
Importante: para mayor información solicite normas y técnicas
de higiene hospitalaria en su institución.
Bioseguridad
Introducción "El riesgo biológico es aquel donde el
agente capaz de producir daño es un ser vivo (bacterias, virus,
hongos, parásitos, etc.). El conjunto de medidas, normas y procedimientos
destinados a controlar y/o minimizar dicho riesgo biológico es
la bioseguridad; quedando claro que el riesgo cero no existe. El riesgo
biológico para el equipo de salud existe desde que el primer ser
humano ayuda a otro a recuperar su salud" (7). Es de suma importancia
poder identificar los riesgos con anterioridad a la implementación
de un programa de capacitación de establecimientos de salud o asistenciales,
para poder determinar el uso de las barreras de protección adecuadas.
Todo empleador tiene la obligación de proteger y promover la salud
del personal a través de: -Educación continua -Cumplimiento
de normas vigentes -Vigilancia sanitaria –Inmunizaciones -Catastro,
etc.
Todo empleado tiene el derecho y la obligación de capacitarse para
desempeñar las tareas pertinentes.
Objetivo General de la Bioseguridad
Minimizar el riesgo potencial de accidentes laborales en el manejo de
los residuos patogénicos. Cuidados a tener en cuenta en establecimientos
asisten-ciales o de salud, pequeños generadores y profesionales
particulares. El lavado de manos es la técnica más sencilla
y económica y la que previene gran parte de las infecciones nosocomiales,
aún las relacionadas con el manejo de los residuos. Deberá
realizarse siempre que se entre en contacto con el enfermo, cuando culmine
sus tareas, antes de ingerir alimentos, antes y después de ir al
baño y cuando las manos estén visiblemente sucias. Se define
al lavado de manos como la fricción vigorosa con jabón de
toda la superficie de ambas manos, seguida del enjuague con agua. Toda
persona que entra en contacto con residuos patogénicos deberá
realizar este procedimiento con jabón antiséptico. Técnica
-Humedecer las manos -Colocar una dosis de jabón antiséptico
-Jabonar toda la superficie de manos y muñecas. -Friccionar entre
10 a 15 segundos fuera del chorro del agua corriente. No olvidar los espacios
interdigitales. -Enjuagar con abundante agua. -Tomar una toalla. -Secar
con la toalla ambas manos. -Cerrar la canilla utilizando la toalla. -Descartar
la toalla (si es descartable) en la bolsa roja, o lavarla convenientemente.
Vestimenta del personal de limpieza y/o mantenimiento en establecimientos
asistenciales o de salud: Se deberá identificar la vestimenta por
color de acuerdo con el área. -Ambo de uso industrial y/o uniforme
que lo identifique -Delantal impermeable para el lavado de recipientes
o contenedores -Guantes resistentes, reforzados en las palmas y dedos,
que cubran el antebrazo -Botas de goma media caña calzadas por
encima del pantalón
Vestimenta del personal que realiza el transporte interno en establecimientos
asistenciales o de salud -Camisa y pantalón de uso industrial -Guantes
resistentes, reforzados en las palmas y dedos, que cubran el antebrazo
-Botas de goma media caña calzadas por encima del pantalón.
Vestimenta del personal a cargo del pesado y entrega de los residuos en
establecimientos asistenciales o de salud -Idem "Personal de Limpieza
y Mantenimiento"
Vestimenta de quienes manipulan residuos patogénicos de pequeños
generadores y profesionales individuales -Guardapolvo o delantal -Delantal
impermeable para el lavado de recipientes o contenedores -Guantes resistentes
Cuidados Especiales: Manejo de elementos o sustancias que requieren cuidados
especiales para establecimientos de salud, pequeños generadores
y profesionales particulares. Agujas, bisturíes, lancetas u otros
elementos cortopunzantes. Se recomienda prestar especial atención
a lo que se está haciendo. El material cortopunzante que queda
expuesto significa un peligro para otra persona. Las agujas utilizadas
no deberán reencapucharse, doblarse, desinsertarse manualmente
de la jeringa o tirar directamente a la bolsa. No se debe forzar el ingreso
de una aguja o similar en un recipiente que esté lleno. El material
cortopunzante debe descartarse en descartadores para tal fin (ver "Segregación"),
que deben estar en lugares cercanos al operador. Para ello se deberá
llevar un descartador cuando se realicen procedimientos que impliquen
la utilización de un elemento cortopunzante. Una vez llenos en
sus ¾ partes, los recipientes deberán ser tapados y colocados
en bolsas rojas, si es posible se deberá asignar un responsable
para dicha tarea. En caso de ruptura de vidrios, los trozos se deberán
colocar en descartadores, debiendo asegurar que no atraviesen y rompan
las bolsas de residuos. Las cajas una vez llenas deberán cerrarse
y ser rotuladas "PELIGRO VIDRIOS". Fluidos corporales (ej.:
orina, materia fecal, esputos, otros) Se debe tener especial cuidado cuando
se desechan estos fluidos para evitar salpicaduras en el operador, las
paredes que rodean el lugar, sanitarios, mobiliarios, pisos, recipientes.
Se debe utilizar para su manipulación guantes, antiparras, barbijo
y realizar lavado de manos al concluir la operación. Bolsas con
residuos patogénicos (recolección y transporte) Toda manipulación
deberá realizarse con barreras protectoras según lo establecido
en el punto vestimenta (guantes, barbijos, etc.). Las bolsas deberán
doblarse hacia afuera recubriendo los bordes del recipiente en ¼
de la superficie exterior para evitar la contaminación del mismo.
Se deberán retirar cuando estén llenas en sus ¾ partes,
cerrándolas con un precinto. Deberán llevar un rótulo
identificatorio que indique lugar, fecha y hora en que fue generado el
residuo. Este procedimiento será realizado por el operador dedicado
a la recolección quien procederá a colocar una nueva bolsa.
Las bolsas deberán ser tomadas por el cuello sin arrastrar, ni
acercarlas al cuerpo. Luego se colocarán en los recipientes de
almacenamiento intermedio o carro de transporte sin forzar su entrada.
Queda prohibida la reutilización de bolsas y el trasvasado de los
residuos. Mientras se realiza la tarea de recolección y transporte
no se debe beber, comer o fumar. Toda vez que finalice su tarea, el operador
deberá lavar y desinfectar el equipo de protección. La desinfección
se realizará con una solución de hipoclorito de sodio diluido
durante 10 minutos. Se deberá observar la integridad de guantes
y botas, en caso de roturas se deberán desechar y cambiar por otros.
Finalizada la tarea, el operador deberá lavarse las manos con jabón
antiséptico y, de ser posible, ducharse antes de retirarse del
establecimiento. Controles de salud (para establecimientos asistenciales
o de salud) De acuerdo a la Ley Nº 154 en su artículo 7°,
el personal realizará exámenes preocupacionales y médicos
periódicos, como mínimo una vez al año, debiendo
incluir placa de tórax, PPD, análisis de sangre y orina
y examen clínico, a cargo y/o supervisados por el área de
Promoción y Protección de la Salud o Medicina del Trabajo.
Además, deberá contar con vacunas doble adultos (tétanos
- difteria) y vacuna para la hepatitis B según Ley Nº 24.151,
ambas con esquemas completos y chequeo posterior de seroconversión.
Se deberá eximir de tareas que impliquen riesgo a todas aquellas
personas que presenten lesiones en piel expuesta.
Accidentes laborales: recomendaciones para establecimientos asistenciales
o de salud, pequeños generadores y profesionales individuales.
En caso de lesiones cortantes, punzantes o por salpicaduras se procederá
de la siguiente manera: 1-Ante corte o punción estimular el sangrado
y proceder al lavado de la zona afectada con abundante agua y jabón
antiséptico. 2- En caso de salpicaduras de mucosa ocular, nasal
o bucal se deberá lavar con abundante agua, no utilizando productos
abrasivos (ej.: hipoclorito de sodio). 3-Dar parte al superior inmediato,
a los efectos de que cada entidad empleadora haga cumplir los pasos que
reglamente el accidente laboral de acuerdo a lo fijado por la Ley Nº
24.557 (Riesgo del trabajo) y su decreto reglamentario.
Programa de Formación Permanente para establecimientos asistenciales
o de salud.
Propósito: Capacitar a todo el personal de la institución
afectado al manejo de los residuos patogénicos para optimizar su
gestión, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del
personal y de la comunidad en general.
Objetivos: -Implementar un programa de capacitación permanente
en relación a la temática. -Comprometer al personal para
la participación en su formación continua. -Mejorar las
condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo -Disminuir los
costos institucionales. Desarrollo: El Programa de Formación Permanente
en Bioseguridad se inscribe en el Programa de Gestión de Residuos
Patogénicos, es decir que se diseña, se implementa y se
evalúa en estrecha vinculación con el resto de actividades
referidas a la temática. Por eso deberá estar coordinado
por el responsable de capacitación y consensuado con los responsables
del Programa General y los Comités dedicados a la temática,
rescatando el valor el trabajo interdisciplinario. Se propone elaborar
un plan que incluya acciones intencionadas, diseñadas e implementadas
con tiempos preestablecidos, para ser aplicadas integralmente a todo el
personal y la comunidad que asiste al Establecimiento de Salud. Como toda
planificación o programación, debe partir de un diagnóstico
de la situación real, que permita identificar los responsables,
los procedimientos habituales, los recursos disponibles y los errores
más frecuentes en la tarea, así como las posibles causas
de los mismos.
Objetivos: Responden al "para qué" de la formación
y conducen la evaluación. Luego se diseñarán las
estrategias educativas y comunicacio-nales que conduzcan al logro de los
objetivos. Para la formación del personal en servicio se sugiere
partir del enfoque de la pedagogía de la problematización
o por resolución de problemas, ya que se trata, en palabras de
M.C. Davini, de una "... formación en profundidad'. No se
trata de una transmisión de conocimientos que interesa solamente
a las áreas intelectuales de la personalidad, sino de una interacción
de experiencias entre los sujetos (...) Las características centrales
de esta pedagogía muestran puntos de interés para la formación
de los trabajadores de los servicios de salud. Su punto de partida es
la indagación sobre la práctica entendida como la acción
humana y profesional dentro de un contexto social e institucional".
Para esto se pueden implementar cursos |